REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de Julio de 2012.-
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-0001591.-
DEMANDANTE: RONALD ALBERTO ARAUJO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 22.369.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MOISES ROSENDO CANDANOZA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.134.704, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.423.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VEN-LOGÍSTICA J.M., C.A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, comparece el ciudadano RONALD ALBERTO ARAUJO MUÑOZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 22.369.678, debidamente asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio MOISÉS ROSENDO CANDANOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.423, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 32.018,96), en contra de la Sociedad Mercantil VEN-LOGISTICA J.M., C.A., la cual fue recibida en fecha 27/07/2012, y admitida por auto de fecha 30/07/2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar primigeniamente la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año que discurre, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha siete (07) de Agosto del año 2012, que riela al folio trece (13) de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MOISÉS ROSENDO CANDANOZA, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada, de algún representante legal, y de algún apoderado (a) judicial de ambos, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
01) ANTIGÜEDAD. (PERIODOS COMPRENDIDO DESDE EL 01/09/2010 AL 01/09/2011 y del 01/09/2011 al 14/07/2012): La cantidad de (Bs. 4.437,90), para el período comprendido del 01/09/2010 al 01/09/2011, a razón de 45 días, los cuales multiplicados por el salario integral diario reflejado en actas de Bs. 98,62, nos da la cantidad antes mencionada, y (Bs. 5.917,20), para el período comprendido del 01/09/2011 al 14/07/2011, a razón de 60 días, los cuales multiplicados por el mencionado salario integral de Bs. 98,62, nos da dicha cantidad, para un gran total de (Bs. 10.355,10), por concepto de antigüedad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en su parágrafo primero, literal c), conteste con la aplicación de la dualidad de cálculos para este concepto, a la cual puede optar el trabajador, atendiendo a la que le resulte mas beneficiosa y así fue accionado; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
02) INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD (ARTÍCULOS 142 LITERAL F Y 128 DE LA NOVÍSIMA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (EN LO SUCESIVO LOTTT): En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos antes mencionados de la LOTTT, y así se decide.-
03) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA NO JUSTIFICADA (ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT): La cantidad de (Bs. 10.355,10), lo que es equivalente al monto resultante de la antigüedad reclamada, ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
04) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ASÍ COMO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (ARTÍCULOS 190 Y 192 DE LA LOTTT. PERIODOS DEL 01/09/2010 AL 01/09/2011 Y DEL 01/09/2011 AL 14/07/2012): Los presentes conceptos, se revisan y ponderan por este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 4.609,00), ello de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 190 y 192 de la LOTTT, toda vez que los mismos debieron ser calculados con base al salario básico alegado en el libelo de demanda de Bs. 83,8, y no con base al salario integral de Bs. 98,62 plasmado, como es pretendido; obteniendo de tal manera, la operación aritmética de 55 días en total de vacaciones vencidas y fraccionadas, conjuntamente con el bono vacacional vencido y fraccionado, en los períodos arriba mencionados, lo que multiplicado por el salario básico reflejado de Bs. 83,8 diario, a razón de Bs. 2.514,00 mensual, nos da la cantidad antes expresada de (Bs. 4.609,00), siendo lo que en derecho corresponde, y así se establece.-
05) UTILIDADES (ARTÍCULO 131 DE LA LOTTT. PERIODOS DEL 01/09/2010 AL 31/12/2010, DEL 01/01/2011 AL 31/12/2011 Y DEL 01/01/2012 AL 14/07/2012): El presente concepto, de igual manera lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 4.609,00), ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 131 de la LOTTT, toda vez que el mismo debió ser calculado con base al salario básico alegado en el libelo de demanda de Bs. 83,8, y no con base al salario integral de Bs. 98,62, como es pretendido; obteniendo de tal manera, la operación aritmética de 55 días en total de utilidades, con sus respectivos cálculos fraccionados, en los períodos arriba mencionados, lo que multiplicado por el salario básico reflejado de Bs. 83,8 diario, a razón de Bs. 2.514,00 mensual, nos da la cantidad antes expresada de (Bs. 4.609,00), siendo lo que en derecho corresponde, y así se establece.-
06) INTERESES LEGALES Y MORATORIOS: En relación al presente concepto, al igual que se determinó en el numeral segundo (2do), el mismo será calculado como se manifestó con anterioridad, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que más adelante se precisarán en el presente falló, y así se decide.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un monto total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DOS BOLÍVARES (Bs. 29.928,2), suma esta, la cual se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VEN-LOGÍSTICA J.M., C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano RONALD ALBERTO ARAUJO MUÑOZ. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano RONALD ALBERTO ARAUJO MUÑOZ, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil VEN-LOGÍSTICA J.M., C.A.. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VEN-LOGÍSTICA J.M., C.A., a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DOS BOLÍVARES (Bs. 29.928,2), a favor del demandante en cuestión, ciudadano RONALD ALBERTO ARAUJO MUÑOZ, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).- Año: 201 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001591.-
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