REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Veintiuno (21) de Septiembre de 2012.
201º y 153º



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE: No. VP01-L-2008-001027.


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


CO-DEMANDANTES: JOSÉ MEDINA y SERAFIN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 18.869.761 y V.- 22.123.137, respectivamente.


EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: ARGENIS FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número: 74.588, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


CO-DEMANDADAS: DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y PDVSA PETROLEO S.A.,


DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha cinco (05) de Mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSÉ MEDINA y SERAFIN CONTRERAS, antes identificados, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, también identificado en actas, para demandar a DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y a PDVSA PETROLEO S.A., por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclaman colectivamente la suma allí identificada, ello por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, luego de subsanada, mediante auto de fecha 27/05/2008, librándose los respectivos carteles de notificación a las co-demandadas en cuestión, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, por cuanto se observa, que quién aquí decide, no se ha abocado al conocimiento de la presente causa, procede a realizarlo en el presente acto, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificar a las partes del presente abocamiento, dado el estado procesal en el que se encuentra esta causa, es decir, para el presente pronunciamiento de declaratoria de oficio de la perención de la instancia en este asunto.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, desde el momento que se acordó la pérdida de la estadía en derecho, ello mediante auto de fecha 22/04/2010, por medio del cual se ordena notificar nuevamente a ambas co-demandadas, entiéndase PDVSA PETROLEO C.A., y DRAGASUR C.A., siendo que en actas únicamente se evidencia la notificación positiva de la co-demandada DRAGASUR C.A., ello conforme a exposición de fecha 30/04/2010, que riela al folio 173, y a su vez, exposición negativa en relación a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como se desprende al folio 175, verificándose como última actuación de este Juzgado, mas no de las partes, auto de fecha 11/06/2010, por medio del cual se da por recibida comunicación de la Procuraduría General de la República, ello antes que se determinará, como se dijo con anterioridad, la pérdida de la estadía en derecho de las co-demandadas, y como última actuación de las partes, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, que data de fecha 08/12/2009; de tal manera, que hasta la presente fecha, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

En ese orden de ideas encontramos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Así también contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA



Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos JOSÉ MEDINA y SERAFIN CONTRERAS, plenamente identificados, en contra de DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR) y PDVSA PETROLEO S.A.,


SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes, así como también al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de fungir como co-demandada en la presente causa, la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.,


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana, y se libraron las respectivas notificaciones.-



La Secretaria,

EFR/VP01-L-2008-001027.-