REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000138.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.014.520, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS SANTOS y JENNY RUBIO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 93.777, 108.556 y 108.555.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.307 y 109.502 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO CARLOS EDUARDO BRITO BRITO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual dejó constancia de la comparecencias de los abogados en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y SANDRA OTERO, actuado en su carácter de Apoderado judicial de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 06 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de julio de 2012.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de agosto de 2012, y dictado el dispositivo en esa misma fecha, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes comparecientes, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurre ante este Juzgado Superior a los fines de que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 25 de junio del presente año, decisión en la cual se consideró como instrumento poder el documento consignado por la parte demandada a los efectos de acreditar el carácter de apoderada judicial de la Abogada SANDRA ALEGRÍAS; ahora bien, se apela de mencionada decisión porque el documento consignado por la parte demandada no fue un instrumento poder por el contrario se refiere a una autorización que otorgara la instancia de administración de la demandada para otorgar poder e indicó a su vez cual sería el contenido especifico de dicho instrumento poder, destacando que el hecho que la referida autorización estuviese registrada ante una oficina de registro público ello no implica que la autorización surta los mismos efectos legales del poder, es por ello que solicita sea revocada la decisión objeto de apelación y a su vez anule las actuaciones y diligencias realizadas por la Abogada SANDRA ALEGRÍAS en el presente asunto, diligencias estas que fueron remitidas en copias certificadas.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada señaló que contradice todos los alegatos expuestos por la parte apelante, toda vez que en fecha 07/05/2012 fue consignado en el expediente el acta proveniente de la instancia de administración de la demandada, posteriormente el día 14/05/2012 fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt San Timoteo quedando anotado bajo el No. 45 tomo 12, fue consignado posteriormente en dicho expediente registrada esa acta en el 15/05/2012, y desde esa fecha se han pronunciado los diferentes tribunales teniendo como representante de la demandada a su persona; en fecha 11/06/2012 en una de estas causas que cursan por ante estos tribunales se presento un recurso en el expediente No. VP21-L-2011-963 cuyo recurso corresponde al No. VP21-R-2012-113 en la cual fue la misma circunstancia que alega la parte demandante y este mismo recurso este mismo Tribunal decide que su representación consta en actas desde la fecha 15/05/2012, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 25/06/2012 donde se reconoce su representación y la del Abogado DARÍO OLANO representación esta que esta presente con antelación en todas las actuaciones realizadas en el expediente y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante y así mismo lo dice este acto objeto del recurso, considera que esta ajustada a derecho por lo que solicita que la apelación incoada por la parte demandante sea declarada sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 25/06/2012.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga procede a emitir su pronunciamiento de ka siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 25 de junio de 2012, día fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de la Abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, y así mismo dejó constancia de la comparecencia de la pare demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y SANDRA OTERO,

Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que el documento consignado por la parte demandada no fue un instrumento poder por el contrario se refiere a una autorización que otorgara la instancia de administración de la demandada para otorgar poder e indicó a su vez cual sería el contenido especifico de dicho instrumento poder, destacando que el hecho que la referida autorización estuviese registrada ante una oficina de registro público ello no implica que la autorización surta los mismos efectos legales del poder.

En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al poder presentado por los Abogados en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS, el cual riela en los folios Nos. 06 al 11, considera necesario señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Por su parte, el artículo 151 ejusdem señala:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

En tal sentido, la norma del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, basta que el otorgamiento se cumpla conforme a este supuesto normativo establecido en el Código Civil para que se tenga como auténtico el instrumento y cumplido el requisito establecido en el artículo 151.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.357 del Código Civil define el Instrumento Público o Auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante.

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que según consta en los folios Nos. 06 al 11, el Abogado en ejercicio DARÍO OLANO consignó en fecha 15 de mayo de 2012 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, poder otorgado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt San Timoteo Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2012, quedando registrado bajo el No. 47, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año, otorgado a los abogados en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL y SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS OTERO, razón por la cual esta Alzada considera que el poder otorgado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., si cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera que el poder que riela en las actas procesales acredita suficientemente la representación de la Abogada en ejercicio SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS OTERO como apoderada judicial de la parte de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2012, puesto que la representación del abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL estuvo convalidada en virtud de sus actuaciones precedentes que no fueron impugnadas por la parte demandante, es decir, la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2012 celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 25 de junio de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 25 de junio de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil doce (2012). Siendo las 11:10 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:10 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000138.-
Resolución Número: PJ0082012000192.-