REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: VC01-X-2012-000033.-
(Asunto Principal: VP01-N-2012-000095.-)
Fue recibido en fecha 08 de agosto de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del Derecho JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL REYES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMRECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el N°14, Tomo 39-A, modificada varias veces, siendo la última de las modificaciones de sus Estatutos la de fecha 30/11/2006, según Acta de Asamblea Extraordinaria de esa fecha, e inserta en el señalado Registro Mercantil en fecha 10/07/2007, bajo el Nº 16, Tomo 41-A, “propietaria de la marca Supermercados Centro 99”; recurso contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), conjuntamente con Planilla de Liquidación Nº11-0871, y del Auto Modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA; conjuntamente con Planilla de Liquidación Nº 11-0046. Al tiempo, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de lo que es objeto de nulidad.
El asunto fue distribuido, correspondiendo a este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la Juez Thais Villalobos Sánchez, quien con tal carácter suscribe la presente causa. El asunto fue recibido en fecha 08/08/2012, y la Secretaría dio cuenta del asunto a esta instancia jurisdiccional, en la misma fecha, y se le dio entrada a objeto de su revisión por este Tribunal, al los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En ese sentido, en fecha 13/08/2012, a través de sentencia signada Nº PJ015-2012-000147, este Tribunal se declaró COMPETENTE, y ADMISIBLE el recurso de nulidad, de igual manera se ordenó efectuar las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio, acordándose de igual manera, solicitar al ciudadano Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA) la remisión de expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.
Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
- El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que los actos administrativos objeto de nulidad parte de un hecho falso como lo es el despido de los ciudadanos JESSICA CORDERO y RENZO BARRIOS, despido que siempre ha sido negado, toda vez que el mismo no se efectuó. Que incluso los señalados ciudadanos se encuentran prestando servicios actualmente para con la recurrente.
Que lo cierto es que “no se despidió en ningún momento a los trabajadores, JESSICA CORDERO y RENZO BARRIOS, sino que al momento de constituirse la organización sindical SINTRACOMRECA, nació la duda si ellos podían ejercer los cargos conjuntamente como Delegados de Prevención y Directivos de una Organización Sindical, no obstante de prohibirlo expresamente la Convención Colectiva vigente, una vez resuelta la interpretación , se admitió el criterio que si podían ejercer conjuntamente ambos cargos, pero nunca fueron despedidos.” (Folio 7)
Que se efectuó un procedimiento sancionatorio en el que, el hoy recurrente participó y ejerció las defensas y probanzas de manera oportuna, sobre la no ocurrencia de despido, y no violación del artículo 120, numeral 18 de la LOPCYMAT, y que ello no fue de manera extemporánea como lo aprecia el órgano administrativo DIRESAT ZULIA.
Agrega que:
“y aplicándole una multa de 9.592 Unidades Tributarias multiplicados por la cantidad de 109 Trabajadores, y que luego fue modificado por Auto emanado del DIRESAT ZULIA, en donde de incrementa la Multa. Asimismo el órgano administrativo DIRESAT ZULIA, en ningún momento se constató (sic) si en verdad se había materializado el despido alegado, simplemente, se basó en la declaración de una de las trabajadoras, para afirmar que dos (2) Delegados de Prevención, habían sido despedidos. Como prueba de la falsedad de los dichos (tienen) que actualmente dichos trabajadores JESSICA CORDERO y RENZO BARRIOS, laboran para (su) representada y que permanecen con los cargos de Delegados de Prevención y miembros de la Junta Directiva de SINTRA COMRECA.
Debido a esa multa calculada sobre la base de supuestamente 218 Trabajadores, por la Unidad Tributaria de Bs.76, más la aplicación de 88 Unidades Tributarias es que (su) representada ha sido multada a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.457.984,00). (Su) representada cuando fue constituida según se evidencia de la propia acta constitutiva, luego de su modificación y aumento de Capital fue para ese momento de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000,00) hoy SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00), es decir, que la multa afecta más de un 24% del capital de (su) representada, ya que es una cantidad considerable de dinero, y esto obviamente repercute en el funcionamiento legal de la misma y como podrá observar de las documentales tal incremento en el capital de dio en forma lenta, ya que desde la empresa fue creada en 1985 transcurrieron casi veintisiete (27) años para tal incremento tal como se evidencia en acta de asamblea, que aparece en la copia certificada del expediente consignado.” (Vuelto del folio 7)
Que fundamente la nulidad en los artículos 25 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, así como en la violación de los artículos 12, 19 numeral 1º y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que los actos administrativos para que se produzcan válidamente deben ampararse no sólo en el Derecho, sino en los presupuestos de hecho.
Que la Providencia Administrativa atacada de nulidad está viciada de falso supuesto, “por cuanto no cumplieron con los elementos que integran el acto administrativo como son la verificación y comprobación de los hechos que en conjunto o en su totalidad llevaron a la convicción del ente administrador a decidir la sanción con su correspondiente providencia en contra de (su) representada, que si se llega a ejecutar le estaría causando un daño patrimonial a (su) representada, que no solo le afectaría a ella sino también al grupo de trabajadores que la conforman.” (Vuelto del folio 9)
Que todo lo antes señalado causa la nulidad de los actos atacados.
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
Además de los fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurso de Nulidad, agrega en el punto de la solicitud cautelar, lo siguiente:
En primer término hace indicación de normas para dar fundamento a la pretensión cautelar, y en ese sentido, seña los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte Nº 21, y concordada con el artículo 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Y en base a las normas señaladas, peticiona “Mediada de suspensión del Acto administrativa (sic) emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-177-2011 (…), conjuntamente con la Planilla de Liquidación Nº 11-0871, y del Auto modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA, (…), conjuntamente con Planilla de Liquidación Nº 11- 0046, en el sentido de paralizar su ejecución.” (Folio 9)
Que de llegarse a dar los efectos de los actos impugnados en nulidad se afectaría un daño patrimonial a la recurrente con efectos negativos tanto para sus trabajadores como las familias de estos. Que se pondría en riesgo la estabilidad económica de la empresa accionante en nulidad, y precisamente es latente el peligro de que se quiera ejecutar la Providencia Administrativa atacada.
Que la accionante siempre ha sido cumplidora de sus obligaciones tanto laborales como de funcionamiento y operatividad, lo cual ha hecho por ya más de 27 años de servicios a la comunidad y proporcionando fuentes de empleo, repercutiendo en varias familias, estando siempre al día con los impuestos y las permisologías.
Y afirma que:
“Si el DIRESAT ZULIA ejecute (sic) la Providencia Administrativa, tendría (su) representada verse forzada a cerrar la empresa o realizar algún ajuste económico par operar y tendría que tomar medidas como realizar reducciones de personal ya que no podría soportar la carga económica de de (sic) de los pasivos laborales que se generen. Realmente, eso afectaría a una cantidad de no solamente trabajadores sino de las familias que dependen de estos, de los hijos de estos trabajadores en edad escolar, todo esto iría en detrimento de estos trabajadores y sus familias y es lo que quiere evitar nuestra representada que ocurra porque no ha violado el artículo 102, numeral 18 de la LOPCYMAT” (Vuelto del folio diez).
De igual manera, expresa que el objetivo de la recurrente en nulidad siempre ha sido u es, el ser una empresa seria y responsable, se ahí su tiempo en el mercado, y que incluso algunos de sus trabajadores ya poseen más de 10 años en su nómina.
III
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Solicita la parte accionante, NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RAZONES DE ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-177-2011, notificada a la recurrente, el día 29/11/2011, según oficio de fecha 28/11/2011 Nº OF/DirezatZ-2203-2011, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Nº 11-0871, y del Auto modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA, notificada a la recurrente, el 28/02/2012, según oficio de fecha 17/02/2012, DiresatZ Nº 0550/2012, conjuntamente con Planilla de Liquidación Nº 11- 0046.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. La parte solicitante o Recurrente hace referencia a los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte Nº 21, y concordada con el artículo 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición cautelar.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es sin duda la más o una de las más completas del ordenamiento positivo patrio como regla cautelar, pues, en este instituto normativo, no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión solicitada. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° US-Z-515-y 516-2011, del cual deriva la Providencia Administrativa N° US-Z-177-2011, y las Planillas de Liquidación Nº11-0871, y del Auto Modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA; conjuntamente con Planilla de Liquidación Nº11-0046; de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis, del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el pago de las multas acordadas por el ente administrativo DIRESAT ZULIA, sería cuando menos un peso de consideración para la sociedad mercantil “COMERCIAL REYES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMRECA)”, ello en atención del elevado monto que representa, Y esto sumado, como es del conocimiento de la Sentenciadora, por máximas de experiencia, de las eventuales sanciones por incumplimiento de la providencia, entre ellas el no otorgamiento de la solvencia laboral, lo que en cierta forma trastocaría el servicio de venta de alimentos y otros productos a la colectividad. Y adicionando a todo lo anterior, las repercusiones posibles en la nómina o ajustes de la hoy recurrente, por efecto de la ejecución de los actos impugnados. Así se declara.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-177-2011, notificada a la recurrente, el día 29/11/2011, según oficio de fecha 28/11/2011 Nº OF/Durezat Z-2203-2011, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Nº 11-0871, y del Auto modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA, notificada a la recurrente, el 28/02/2012, según oficio de fecha 17/02/2012, Diresat Z Nº 0550/2012, conjuntamente con Planilla de Liquidación Nº 11- 0046, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-177-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), así como del Auto modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA, de fecha 17/02/2012; cautelar solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil “COMERCIAL REYES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMRECA)”
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No US-Z-177-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), así como del Auto modificatorio de Revisión de Oficio emanado del DIRESAT ZULIA, de fecha 17/02/2012; y por vía de consecuencia, los efectos de la Planilla de Liquidación Nº 11-0871, y Planilla de Liquidación Nº 11- 0046, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: Notifíquese a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA).
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
En la misma fecha y estando presente la ciudadana Jueza, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0152012000150.
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
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