REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
Asunto: VP01-N-2011-000107
RECURRENTE: PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 41, tomo 1-A, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, cuya reforma general fue registrada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, bajo el número 45, tomo 7-A y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Morella Reina Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.058.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Signado con el oficio número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso en forma inadecuada.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio del año 2011, interpone demanda de nulidad la sociedad mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., asistida por la abogada Morella Reina Hernández, con el fin de demandar la nulidad del acto administrativo, signado con el oficio número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso en forma inadecuada, fue consignado escrito libelar conjuntamente con copia simple de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, así como la notificación realizada por dicho organismo al representante legal de la empresa PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., realizada en fecha 31 de enero del año 2011, igualmente fue consignado escrito contentivo de recurso de reconsideración y copia simple de providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como Acta de Asamblea de Accionista de la empresa PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A.,
En fecha 01 de agosto del año 2011, fue recibido y se le dio entrada, formándose expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posterior a ello en fecha 16 de septiembre del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando su incompetencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declinando la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, en fecha 28 de septiembre del año 2011, fue remitido el mencionado asunto.
En fecha 14 de octubre del año 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo intentado por PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT-ZULIA) ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en virtud de la declinatoria de competencia. Fue recibido en fecha 18 de octubre del año 2011, por éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada y ordenando su revisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, en fecha 21 de octubre del año 2011, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiendo en cuanto lugar en derecho el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones respectiva y señalando que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 21 de mayo del año 2012, se dejó constancia que en virtud de constar en actas todas las notificaciones se fijó la celebración de la audiencia para el día 14 de junio del año 2012. En fecha 14 de junio del año 2012, fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública por ante éste Tribunal, donde fueron consignados los escritos de promoción de pruebas conjuntamente, abriendo en éste acto el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo providenciada las pruebas promovidas y consignadas los informes respectivos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Demanda por nulidad el acto administrativo contentivo de la solicitud de investigación de origen de Enfermedad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Chacin Rico, contra la firma mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., el referido acto proviene del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, causa signada con el número ZUL-47-IE-09-1291. En fecha 31 de enero del año 2011, fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación signada bajo el número 0666-2010, de fecha 29 de noviembre del año 2010, suscrita por el Dr. Raniero Silva, médico especialista el Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que amerite bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada. Se puede determinar que fue notificada en fecha 31 de enero del año 2011, no habiendo transcurrido 180 días, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para interponerla, encontrándose dentro del lapso procesal legal para intentar la presente demanda de nulidad, no existiendo la caducidad de la acción. Que en fecha 21 de febrero del año 2011, se interpuso formal Recurso de Reconsideración, como se evidencia de las copias certificadas, recurso éste que no fue respondido operando el silencio administrativo. De los vicios: Se puede constatar que hubo ausencia del procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo el vicio de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Del acto administrativo impugnado se puede constatar que es afirmado y presuntamente constatado que el padecimiento presentado por el trabajador fue diagnosticado como una (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), sin determinar su origen. Tomando en cuenta el informe de la visita realizada como consecuencia de la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Jesús Chacin de fecha 7 de diciembre de 2009, en la cual se dejó expresa constancia la imposibilidad de verificar las actividades presuntamente realizadas por el trabajador. Consta informe de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia de las actividades principales del cargo del trabajador Jesús Chacin en los siguientes términos: se debía alimentar de forma constante el molino de la maquina recuperadora encargada de sacar materia prima para ser utilizada en la elaboración de bolsas plásticas, laboró en la maquina recuperadora 1 mayormente (maquina pequeña), quedo debidamente establecido que ya no existe el lugar del trabajo ni la maquina, a que se refiere el solicitante del presente procedimiento. Posterior a ello, después de casi un (01) año de la inspección anterior, fue reasignado el caso en fecha 10 de septiembre de 2010, la orden de trabajo número ZUL-09-2602, en la que dejó constancia de que no se encontraba disponible el área en la que el trabajador laboró, ni de su puesto de trabajo, se señaló que no existe el lugar de trabajo donde dice haber prestado sus servicios el solicitante y tampoco la maquina, tomando en cuenta lo anterior, se pudo constatar que en ninguna de las dos inspecciones realizadas se pudo dejar constancia ni del lugar, ni de las actividades que el trabajador realizaba durante su desempeño laboral, por tal motivo se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo cual hace que el acto administrativo revista de nulidad absoluta. Asimismo se puede constatar que el funcionario adscrito incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no es posible deducir del acto administrativo los fundamentos de hecho y menos aún los fundamentos legales, no existiendo una relación de causalidad entre la labor ejecutada y el posible origen de la enfermedad o padecimiento. Que solicita medida cautelar de amparo en contra del acto administrativo. Igualmente solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del acto Administrativo recurrido. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación 0666-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010. Se decrete el amparo cautelar solicitando suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Solicita sea decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 14 de junio del año 2012, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:
Fundamentos esgrimidos por la parte demandante PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A.: parafraseado “Buenos días ciudadana Juez constituido como se encuentra este digno Tribunal, procedo y siendo la oportunidad legal para ello conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo presento en este acto unos breves alegatos en relación a la presente causa, asimismo promuevo las pruebas a tenor del siguiente argumento. Ciudadana Juez estamos en presencia de una certificación emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores Diresat Zulia, mediante la cual se originó como consecuencia de una investigación de una enfermedad de origen ocupacional interpuesta por el para entonces el trabajador de la empresa PLASTICOS ORQUIDEA, el ciudadano Jesús Chacin, es el caso ciudadana juez que en el devenir del presunto procedimiento administrativo se realizaron supuestamente una series de investigaciones con relación a un padecimiento que dice el trabajador haber adquirido como consecuencia de la relación laboral que mantuvo para la empresa, en este sentido es oportuno destacar como primer término que la referida certificación emanada de DIRESAT ZULIA, de conformidad con la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece un procedimiento propio, un procedimiento expedito para que se produzca o se lleve a cabo dicho procedimiento de administración de enfermedad ocupacional, es este tipo de casos es por lo cual según la Jurisprudencia y la doctrina ha venido estableciendo que cuando existe una prescindencia total de procedimientos para llevar este tipo de investigaciones es por lo que se utiliza de conformidad con el artículo 47 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es porque lo que se establece como procedimiento macro es el mismo para ser llevado en este tipo de investigaciones, podrá constatar del estudio de las actas ciudadana juez que el Diresat no se acogió ni llego al procedimiento establecido por la LOPA, solamente se limitó hacer presencia en dos (02) oportunidades de unas supuestas investigaciones donde asistían a la empresa, pedían algunos recaudos, recaudos que fueron suministrados en su oportunidad y es oportuno igualmente destacar que entre una visita y otra transcurrió inclusive más de un año, en las mismas visitas también queda constancia de las actuaciones y así se hizo ver al funcionario en aquella época que el lugar de trabajo la maquinaria y todo lo demás que señala el trabajador no se encontraba en la empresa, no existía. Para la primera inspección se dejó constancia asimismo que se encontraba en situaciones de reestructuración por las salidas de algunos de los socios e inclusive cambio el ambiente físico del mismo y la maquina donde el trabajador dice que prestaba sus servicios no existe. Es oportuno igualmente señalar ciudadana juez que en las últimas de las inspecciones inclusive la celebrada por el funcionario Luís Africano de forma verbal le hizo saber a la empresa que él iba a realizar una investigación con una reconstrucción de los hechos, de los dichos de los trabajadores el asumió que el padecimiento que presentaba el trabajador era como consecuencia de un trabajo que el decía que prestaba con una maquina que se llama destructora –propiedad de la empresa-, quedando claro lo expuesto en relación al primer vicio denunciado que la prescindencia absoluta de un procedimiento propio para éste caso, para éste tipo de investigación, es lo que lo vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA. Como segundo punto procedo en este acto a denunciar y alegar nuevamente otro vicio que esta inmerso en la referida certificación y procedimiento el cual ya motive o hice relación hace un momento, en cuanto a las supuestas reconstrucciones de hechos realizadas presuntamente por el funcionario del DIRESAT, cuando no existía ni existe el lugar de trabajo, ni la maquinaria donde el trabajador alega que prestaba sus servicios, evidentemente estamos en presencia de falso supuesto de hecho que ya esta fundamentado y establecido por la jurisprudencia en Sala Político Administrativa como en la Sala Social ya que el hecho de que no exista una certeza los hechos que se están verificando que es lo que hace presumir que estamos en presencia de un Falso Supuesto, vicio éste de nulidad, igualmente que lo establece el artículo 19, ordinal 3 de la LOPA. Por último ciudadana juez denuncio en este sentido la inmotivación de la referida certificación, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo que es el organismo que siempre ha venido indicando los pasos a seguir, y ha aclarado este tipo de situaciones en relación a la inmotivación del referido acto administrativo acompañando en sentencia donde han asentado el criterio en relación a la inmotivación, en pocas palabras que los administrados tiene el derecho de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el acto administrativo en este caso la certificación, dicho acto administrativo adolece está inmerso en el vicio de inmotivación del acto administrativo. Todo lo expuesto lo doy por reproducido en el escrito que acompaño en la presente oportunidad y a su efecto consigno pruebas instrumentales que indica contentivas de la copia certificada del expediente emanado de Diresat, inclusive dentro de ella esta el recurso contenciosos administrativo de reconsideración que interpuso en la oportunidad competente en el cual no existió pronunciamiento de la Inspectoría, asimismo y a todo evento y a los efectos de que surta los efectos ante la decisión que pueda dictar este Tribunal, consigna copia simple de la sentencia contentiva de un Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad que declaro la nulidad del reenganche realizado por el trabajador en fecha anterior a los efectos de constatar la fecha en que el ciudadano Chacin culminó su relación laboral para la empresa, que fue el 11 de noviembre del año 2009. Y por todo lo expuesto es por lo que solicita de este digno tribunal declare la procedencia de la nulidad de la presente certificación.”
Fundamentos del ciudadano Jesús Chacin Tercero Interesado: parafraseado “Buenos días ciudadano juez y buenos días a todos los presentes en nombre de mi representado el tercero interesado el ciudadano Jesús Chacin, voy a señalar un punto previo antes de entrar con el fondo de la causa, en el sentido, que la presente copia de la sentencia la cual va a consignar de la cual apela. Cuando estableció quien era competente para conocer de los recursos de nulidad contra la certificación del Inpsasel, se señala como competente efectivamente los tribunales laborales, la cual es de fecha 25 de mayo del 2011, es el caso ciudadana juez que el recurso de nulidad presentado en el Tribunal Contenciosos Administrativo fue presentado en fecha 27 de julio del año 2011, es decir, ya estaba en vigencia la sentencia de la Sala Plena, en la cual señalo que el tribunal competente para conocer de esos recursos, era el tribunal superior laboral lo que acarrea para la hoy demandante al momento de intentar el recurso de nulidad a esta instancia habían transcurrido ya mas de 180 días, ciudadana juez, por lo tanto opero la caducidad, esto lo quiero agregar como punto previo. La representación de la patronal alega que había un procedimiento previo administrativo lo cual niego, rechazo y contradigo, ya que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece una prelación de procedimientos…la LOPCYMAT y su reglamento no establece un procedimiento contradictorio por tratarse simplemente de determinar la causa especifica de la enfermedad que padece el trabajador si fue con origen o no del puesto de trabajo que él desempeñaba dentro de la empresa, por lo que la LOPCYMAT y el reglamento establece un procedimiento a seguir para determinar esta condición especifica, debe notificar al Instituto de la enfermedad ocupacional la cual se hizo por parte del trabajador, que la misma sea hecha de acuerdo a la reglas técnicas establecidas por el propio instituto de acuerdo a los formatos que éste establece y que se efectúen las evaluaciones médicas, y la experticia como tal en el lugar de trabajo. Vemos ciudadana juez que en los folios 108 año 103 se encuentra la investigación realizada por los funcionarios competentes del Inpsasel con respecto a verificar si la enfermedad ocupacional del trabajador era con origen de su puesto de trabajo y efectivamente la parte patronal pudo formar parte de esa investigación…al momento de la investigación en ningún momento la empresa estuvo ajena de la investigación, mas bien participo en esa investigación y se puede constatar de esos folios ciudadana juez que los funcionarios del Inpsasel cumplieron con los requisitos y los pasos establecidos en los procedimientos de las normas técnicas para la declaración de la enfermedad ocupacional, tal como lo establece la LOPCYMAT, que es el procedimiento a seguir para determinar si una enfermedad es ocupacional o no, por lo que vemos ciudadana juez que efectivamente los funcionarios del Inpsasel cumplieron con el procedimiento establecido y no se ha violado el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa, por lo que cada una de estas investigaciones tanto en el puesto de trabajo como las evaluaciones medicas…se determino la incapacidad total y permanente que padece mi representado como consecuencia del puesto de trabajo que venía desempeñando dentro de la empresa. En segundo lugar la representante patronal alega un vicio de falso supuesto de hecho, lo cual niego rechazo y contradigo ya que se puede verificar el autos que los funcionarios del Inpsasel efectivamente cumplieron con las normas técnicas para la declaración de la enfermedad ocupacional y además muy especial la investigación que se hizo en fecha 07 de diciembre del año 2009,…se puede verificar en autos que el horario era de 12 horas continuas para el trabajador…si existía la maquina solo que al momento de realizar la investigación por sorpresa del trabajador y del funcionario del Inpsasel, ya la maquina estaba paralizada, ya que allí consta que él vio la maquina pero que estaba paralizada y que sorpresivamente el lugar donde estaban ejerciendo las labores lo habían desaparecido de la empresa…Solicita la ratificación de lo relacionado a la medida cautelar tal y como se hizo y declare sin lugar el presente recurso de nulidad”
Fundamentos esgrimidos por la Fiscalía: parafraseado “Ciudadana juez escuchado con suficiencia la ratificación efectuada por parte de la empresa recurrente y a través de la cual reitera los presuntos vicios del falso supuesto y del vicio de inmotivación, así como también la presunta lesión del derecho al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales se verifican del acta administrativa proferida por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral Inpsasel a favor del trabajador que nos acompaña en esta audiencia como parte de tercero interesado, resulta importante destacar, sin animo que pudiera interpretarse como un adelanto de la opinión que se representa lo cual ha de ser suficientemente analizado a través del escrito de informe correspondiente se destaca que la inmotivación de cualquier acto administrativo por muy exiguo que sea, no necesariamente corresponde a la inmotivación del mismo y que igualmente la denuncia simultanea del vicio de falso supuesto y de inmotivación ha sido criterio constante y reiterado de las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la improcedencia de la denuncia coetánea de esta, pero que no obstante a ello resultaría en todo caso verificar el presunto vicio de falso supuesto, con la presunta modificación que hace la administración recurrida sobre los hechos sobre los que soportó la decisión administrativa que nos ocupa en el presente recurso de nulidad. Ahora bien, ciudadana juez igualmente resulta importante destacar e igual no puede dejar de advertir esta representación del Ministerio Público, conforme al punto previo esgrimido por la representación judicial del tercero interesado, toda vez de que resulta o supuestamente la inadmisibilidad de la acción conforme a la caducidad de la interposición del recurso de que transcurrieron más de 180 días conforme a la interposición realizada primogénito ante el Contencioso Administrativo, operador de justicia competente anterior a la fecha referida de la máxima emanada de la Sala Político Administrativa, en ese sentido resulta para esta representación del Ministerio Público improcedente tal punto previo, toda vez de que si bien es cierto ya existía para ese entonces el criterio jurisprudencia anteriormente citado no es menos cierto que el Tribunal Contencioso Administrativo declina la competencia en base al conocimiento del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, quedando en evidencia que es este el Superior Laboral competente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la oportunidad para que las partes si bien lo considera necesario hacer uso del derecho a promover las pruebas que considere en derecho…se solicita muy respetuosamente y en consecución del procedimiento y en aras de garantizar el debido procedimiento contentivo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si las partes lo consideran promover y en beneficios de los argumentos anteriormente dichos y una vez verificada la pertinencia o no de la admisibilidad de las mismas…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A.:
1- Comunidad de la prueba: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2- Promovió las siguientes documentales:
2.1- Copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación y en consecuencia la certificación número 0666-2010, que riela desde el folio número 275 hasta el folio 352. Visto por este Tribunal que las documentales en referencia no fueron impugnadas ni atacadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia las mismas poseen valor probatorio, arrojando la solicitud de la investigación de origen de la enfermedad, las descripciones de las actividades según el trabajador “Me encargo de (sic) echarle plástico reciclable al molino para que lo pique en trozos pequeños. Este material luego cae en una tabla para alimentar la recuperadora.” Igualmente en las copias consignadas riela el informe de investigación de origen de la enfermedad el cual se observa fue llenado de manera manuscrita, donde se constató lo siguiente: 1) Que no se ha elaborado un programa de seguridad y salud en el trabajo 2) Se constato carpeta de informes de delegados de Prevención de fechas anteriores 3) Se constato informe médico de examen pre - empleo de fecha 02/02/2006, se constata hallazgo clínicos y no se palpa hernia de pared abdominal. 4) Se constato notificación de riesgos por puesto de trabajo de fecha 14/02/2006. Ahora bien, se observa que el renglón referido a la verificación de actividades (folio 284), donde se observa que los representantes de las empresas comentaron que en los actuales momentos y desde hace un mes aproximadamente se esta reestructurando la sociedad mercantil Plásticos Orquídea y no cuenta con área de recuperado, conservan una maquina (se constato visualmente), ubicada provisionalmente en el área de estancamiento que se encuentra fuera de servicio, en espera de reparación, el material para recuperar se esta almacenando en espera de proceso de recuperado por otras empresas. Igualmente se observa un informe complementario a la investigación (folio 290), en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando el informe pormenorizados de la investigación de la enfermedad. Así se establece.
2.2- Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración dirigido a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia. Visto por este Tribunal que riela en los folios números 188 al folio 190 y su vuelto escrito contentivo de recurso de reconsideración, donde se observa el director y gerente general el ciudadano Pak Lit Lee Wong, introducen recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el área de recuperado en la que laboraba el ciudadano Jesús Chacin, no se encontraba operativa, se constató una maquina de recuperado en área externa de la empresa, fuera de servicio y en espera de revisión, el la segunda inspección realizada casi un año después se constato que no se encontraba disponible el área en la que el trabajador laboró, indicando que mal puede determinarse el padecimiento que presenta el solicitante como consecuencia del trabajo que presuntamente realizaba, señalando entonces que en ninguna de las dos inspecciones se pudo dejar constancia ni del lugar ni de las actividades que realizaba, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace que el acto administrativo sea nulo. Al respecto no se observa respuesta alguna del Direstat Zulia que fue el organismo que recibió dicho recurso de reconsideración, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio ya que no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de que los vicios allí denunciados son los mismos alegados en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
2.3- Copia simple de la providencia número 14 del expediente 042-2009-01-02235, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por Jesús Chacin contra la firma Plásticos Orquídea, C.A. Visto por este tribunal la copia simple de la providencia administrativa signada con el número 14, donde fue declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, documento que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando el procedimiento administrativo llevado con antelación en donde se ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Alberto Chacin Rico. Así se establece.
2.4- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2012. Visto por este tribunal que riela en los folios números 354 al folio número 369, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2012, donde se observa que la juez declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., en contra de la providencia administrativa de fecha 31 de enero del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia posee valor probatorio arrojando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado con antelación, así como la nulidad de la providencia administrativa donde fue declarado con lugar el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
2.5-Copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil Plásticos Orquídea. Se observa acta general extraordinaria de accionista de la empresa Plásticos Orquídea, donde se observan los accionistas de dicha compañía, sin embargo el contenido de dicho documento no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir informes en la presente causa señala: Se puede constatar que hubo una ausencia de procedimiento administrativo, ya que la Ley Orgánica para la Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo no consagra un procedimiento administrativo, de allí que al no existir procedimiento, es necesario aplicar el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como procedimiento macro, tal y como se puede constatar que el mismo no se aplicó, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que quedo establecido que ya no existe el lugar de trabajo ni la maquinaria. Que posterior a ésta inspección fue reasignada el caso, realizando una segunda inspección en la que se dejó constancia de que no se encontraba disponible el área en la que el trabajador laboró, ni de su puesto de trabajo y manifiesta que se considerara la descripción del cargo de ayudante del departamento de recuperado, así como la descripción de las actividades que manifestó el trabajador, de la lectura podrá determinarse que el funcionario constató que no existe el lugar de trabajo donde dice haber prestado servicios el solicitante y tampoco la maquina , aunado al hecho, de que el funcionario da por cierto una descripción de actividades que presuntamente cumplía el trabajador, en un lugar de trabajo inexistente y en una maquina que tampoco existe, únicamente tomando como cierto, los dichos del trabajador, en cuanto a la presunta descripción de las actividades que realizaba. Cuando se le hizo referencia al funcionario de la imposibilidad de realizar la inspección o verificaciones de las actividades que realizaba el trabajador, por cuanto no existía el lugar de trabajo ni la maquina, entonces se limito a responder en forma verbal, que iba hacer una reconstrucción de los hechos con los dichos del trabajador, por lo cual mal se puede tener como cierto las descripciones de las actividades para determinar que el padecimiento que presenta deviene como consecuencia del trabajo que presuntamente realizaba para la empresa. En consecuencia, tomando en cuenta lo antes señalado, podrá observarse que en ninguna de las dos inspecciones se pudo dejar constancia del lugar, ni de las actividades que el trabajador realizaba durante su desempeño laboral, por lo que existe el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace que el acto administrativo se revista de Nulidad Absoluta. También puede observarse que no consta el actas que el solicitante hubiese consignado todos los informes médicos relacionado con la patología objeto de la investigación, ya que no constan ni siquiera los exámenes médicos, con los que se determina el diagnostico certificado, no constan resonancias magnéticas ni placas. Asimismo se puede constatar que el funcionario incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no es posible deducir del acto administrativo los fundamentos de hecho y menos aun los fundamentos legales, no existiendo una relación de causalidad entre la labor ejecutada y el posible origen de la enfermedad o padecimiento. El pretender atribuir el padecimiento o la patología del ciudadano Jesús Chacin como agravado con ocasión del trabajo y que el mismo es imputable a condiciones disergonómicas, configuran el denunciado vicio de inmotivación. Solicita declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación número 0666-2010, de fecha 29 de noviembre del año 2010.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO
Señala en el escrito de informe de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente: Vista la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por presuntos vicios absolutos incoado contra Certificación de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Jesús Chacin una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de fecha 29/11/2010, interpuesto por la empresa PLASTICOS ORQUIDEA, C.A. Solicita a éste Tribunal ratifique Medida Cautelar solicitada por la empresa recurrente, que no llegan los extremos del fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, solicitando improcedente lo solicitado. Que la patronal alega que hubo ausencia del procedimiento administrativo, lo cual niega esta parte como tercero coadyuvante, ya que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, siendo ello así se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentre estructurado en base al principio del contradictorio en esta material, por cuanto se trata de la determinación de una condición especifica (comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por el trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que su calificación sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnostico de la enfermedad laboral, lo cual consta en el expediente b) Que la misma sea hecha con reglas técnicas dictadas por el instituto c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Haciendo un análisis del expediente administrativo se verifica que efectivamente se dio cumplimiento a los pasos establecidos en las normas técnicas para la declaración de una enfermedad ocupacional, dicho de otra manera no se necesita de un procedimiento específico contradictorio. En cuanto al segundo vicio alegado por la parte patronal “Vicio de Falso Supuesto de Hecho”, esta parte tercera coadyuvante niega, rechaza y contradice, ya que el Instituto siguiendo el procedimiento establecido en la Normas Técnicas para la declaración de le enfermedad ocupacional, se puede verificar de autos, la descripción del cargo “Ayudante del departamento de recuperadora”, indicándose las funciones del cargo y el horario, por lo que si se pudo demostrar el cargo del trabajador como operador de maquina, es decir, que el área y la maquina de recuperadora si existían dentro de la empresa, porque se puede observar la declaración del funcionario del Inpsasel que vio con sus propios ojos la maquina recuperadora sólo que al momento de la orden de investigación la empresa simplemente paralizo la maquina, obviamente para obstruir la investigación. Solicita ratificar la improcedencia de la medida cautelar, y declare sin lugar el presente recurso de nulidad contra la certificación de la enfermedad de fecha 29/11/2010.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Francisco Ramón Fossi Caldera en su escrito de informe señalo lo siguiente: En seguimiento del procedimiento contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la audiencia de juicio se efectuó el 14/06/2012, a la que compareció la apoderada judicial de la empresa recurrente quien ratifico todos y cada unos de los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias y vicios esgrimidos y por las que estimó que el acto impugnado sea nulo. Para el caso en concreto sometido en la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, no es menos cierto que ciertamente existe un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad patología que pueda presentar un trabajador, procediendo aperturar el procedimiento administrativo de investigación, con fundamentos a las atribuciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y procede a efectuar un proceso investigativo, apoyando las respectivas evaluaciones medicas y explicaciones detalladas de todas las circunstancias que contribuye a la determinación de la enfermedad por ocasión del trabajo y que en el caso especifico del ciudadano Jesús Alberto Chacin, se lograron presumir los criterios clínicos y factores de riesgo que motivaron el dictamen de la enfermedad. En el caso que nos ocupa se deduce que la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero si se demostrare el nexo o correspondencia, más aún cuando de autos no se desprende ningún informe médico, por tal motivo al no presentar el acto cuestionado la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó, lo cual trae como consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho y con lo cual acarrea la nulidad del mismo. Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la certificación signado con el oficio número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso en forma inadecuada.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en:
1) El primer vicio denunciado se refiere a la prescindencia absoluta de un procedimiento propio para éste caso, para éste tipo de investigación, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.
Al respecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Obsérvese, que el primer vicio denunciado por la parte recurrente se encuentra circunscrito en el cuarto numeral referido a “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Manifiesta la recurrente que la referida certificación emanada de DIRESAT ZULIA, de conformidad con la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece un procedimiento propio, un procedimiento expedito para que se produzca o se lleve a cabo dicho procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, es este tipo de casos es por lo cual según la Jurisprudencia y la doctrina ha venido estableciendo que cuando existe una prescindencia total de procedimientos para llevar este tipo de investigaciones es por lo que se utiliza de conformidad con el artículo 47 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se establece como procedimiento macro es el mismo para ser llevado en este tipo de investigaciones, podrá constatar del estudio de las actas ciudadana juez que el Diresat no se acogió ni llego al procedimiento establecido por la LOPA, solamente se limitó hacer presencia en dos (02) oportunidades de unas supuestas investigaciones donde asistían a la empresa, pedían algunos recaudos, recaudos que fueron suministrados en su oportunidad.
Ahora bien, sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
“En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).
Así, queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo, el procedimiento carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa la investigación realizada a los fines de certificar el origen de la enfermedad y al respecto se señala lo siguiente
Es necesario precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) promulgada en el año 1986.
En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y salud laboral.
Siendo así las cosas, el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de certificar la enfermedad del trabajador fue cumplido a cabalidad, una vez aperturada la historia en fecha 24/09/2009, de conformidad con el artículo 48 de la LOPA, vale decir, el procedimiento se inicio a instancia de la parte interesada, ordenando la apertura del procedimiento, realizando la investigación respectivas, realizando sus debidas inspecciones, encontrándose presente la representante de la empresa la ciudadana Guillermina Esis, (jefe de personal) de las copias certificadas consignadas se desprenden los dichos del trabajador, los hechos constatados por el Inspector o funcionario competente en esta materia, vale decir, Inspectora en Seguridad y Salud Laboral II, según las facultades conferidas en el convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), es decir, se dio cumplimento con la normativa que rige esta materia.
Ahora bien, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008) señala el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
“Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
…Omissis…
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, (…)
3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (…)
3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.
…Omissis…
...Omissis…
Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.”
En el caso de autos, la Resolución impugnada, correspondiente al acto administrativo número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en donde emite una certificación de la condición de una persona, determinando que la misma responde a una enfermedad ocupacional.
Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De acuerdo a la actividad realizada por la DIRESAT y específicamente en el caso de autos, se tiene que dicha certificación deriva del examen técnico-profesional realizado a una persona como acto de trámite, el cual no amerita un procedimiento administrativo en si mismo, sino que debe encontrarse inmerso en un procedimiento administrativo o como acto separable, cuyo proceso debe ser sustanciado y resuelto dentro del marco de la Ley respectiva.
A tales efectos, de autos se constatan las siguientes actuaciones:
-Solicitud de investigación de origen de enfermedad, suscrita por el trabajador Jesús Alberto Chacin Rico, en fecha 24 de septiembre de 2009. (Folio 105 y ss.)
-Orden de Trabajo NÚMERO ZUL-09-2602 (Folio 108 y ss.)
-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 109 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 07 de diciembre de 2009.
-Inspecciones.
-Informe complementario de investigación de origen de enfermedad
-Certificación
Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación; pero si de la participación de la empresa o empleador, participación ésta que se verifica de autos de la siguiente forma:
-Acta de evaluación de puesto de trabajo, en donde estuvo presente la representante legal de la empresa
-Informe de investigación de origen de enfermedad. (firmado por la empresa)
.-Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, suscrito por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT. (Firmado por la empresa.
Los referidos informes, además están firmados por la representación del INPSASEL, y por el representante de la empresa. Los mismos indican de forma expresa que su motivo obedece a realizar la investigación de origen de enfermedad del trabajador Jesús Alberto Chacin Rico.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, participando la empresa hoy recurrente, en todas y cada una de las etapas verificadas. En tal sentido, quien hoy decide desestima la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide.
2- Como segundo punto procedió a denunciar, en cuanto a las supuestas reconstrucciones de hechos realizadas presuntamente por el funcionario del DIRESAT, cuando no existía ni existe el lugar de trabajo, ni la maquinaria donde el trabajador alega que prestaba sus servicios, estando en presencia de un Falso Supuesto, vicio éste de nulidad, que lo establece el artículo 19, ordinal 3 de la LOPA.
En cuanto al segundo vicio denunciado referido al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Los alegatos expuestos por la parte recurrente de la existencia del vicio Falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, falsos e inexactos que a continuación se trascriben parcialmente.
Que el padecimiento diagnosticado por el trabajador fue Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, profusión discal L5-S1, siendo que dicha patología constituye un estado agravado por el trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin determinar su origen. Tomando en cuenta el informe de la visita realizada como consecuencia de la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Jesús Chacin, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009); en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de verificar las actividades presuntamente realizadas por el trabajador, debido a que le fue informado que la empresa estaba en un proceso de separación de los socios y estructura geográfica y que no contaba inclusive desde hace más de un mes con el llamado departamento de recuperado, situación ésta que fue constatada por el funcionario cuando dejo constancia que se observo un maquina ubicada provisionalmente en el área de estacionamiento y que la misma estaba fuera de servicio .
Asimismo consta informe de fecha 18 de diciembre de 2009, que la funcionaria procedió a dejar constancia de las actividades principales del cargo ocupado según el dicho del trabajado JESÚS CHACIN, el los siguientes términos: “se debía alimentar de forma constante el molino de la maquina recuperadora, encargada de sacar materia prima para ser utilizada en la elaboración de bolsas plásticas. El trabajador laboró en la maquina Recuperadora (maquina pequeña) y aproximadamente durante 4 meses en la recuperadora 2, señalo que quedo debidamente establecido que ya no existe el lugar de trabajo ni la maquinaria”.
Posterior a ello, señala que después de un (01) año de la Inspección anterior fue reasignado el caso en fecha 10 de septiembre del 2010, realizando una segunda inspección en fecha 08 de noviembre de 2010, donde se dejo constancia que no se encontraba disponible el área en la que el trabajador laboró.
Ahora bien, al revisar este Tribunal las actas que conforman la presente causa constata que el ciudadano Jesús Alberto Chacin Rico, laboró para la sociedad mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, ocupando el cargo de ayudante de recuperado, quedando demostrado en las actas procesales según el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde el funcionario dejó constancia de la hoja de descripción del cargo de ayudante del departamento de recuperado – haciendo la salvedad de señalar que este cargo se encuentra admitido y aceptado por ambas partes de la relación laboral- y que si bien el actor expreso cuales eran sus funciones, no es menos cierto que el mencionado informe el funcionario dejó constancia de la hoja de descripción del cargo en donde se señala textualmente las siguientes actividades “Opera el molino, alimenta la tabla del molino; debe seleccionar y clasificar el material que este libre de impureza; ayudar a mantener limpia y ordenar el área; ayudar acomodar los rollos; alimentar la bolsa de la maquina reparadora; manejo de materia prima del producto recuperado; de ser necesario ayudar hacer despachos, cargar camiones; limpieza de las áreas”. Estas funciones no fueron descrita por el trabajador únicamente, se observa que el funcionario que realizó el informe del origen de la enfermedad, dejó constancia según la hoja de descripción del cargo cuales eran las funciones desempeñadas por el trabajador, no existen en actas procesales alguna probanza que desvirtúe las funciones en el desempeño del trabajador, por lo cual se tiene como cierta que esas eran las actividades por él realizadas. Así se establece.
Así las cosas, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto por considerar que al momento en que funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, realiza la reconstrucciones de hechos, no existía ni existe el lugar de trabajo, ni la maquinaria donde el trabajador alega que prestaba sus servicios, sin embargo, al leer con detenimiento podemos percatarnos que el lugar de trabajo y la maquina siempre existieron, ya que la empresa señala que en los actuales momento (no manifiesta que nunca ha existido ni el cargo ni las funciones) sólo se limita a señalar que en este momento y desde hace un mes se estaba reestructurando la sociedad que conformaba Plásticos Orquídea y que por lo tanto últimamente el trabajador realizaba otras actividades (nunca niega que las funciones que alega el trabajador haber cumplido nunca existieron) sólo alega que en ese momento el lugar y la maquina de trabajo estaba fuera de servicio, por lo que el trabajador estaba ejerciendo otras funciones como lo eran: pintura de paredes, barrido de áreas debido a los problemas en las empresa y a problema médicos.
Al respecto cabría preguntarse lo siguiente ¿Es relevante para el caso concreto que la maquina que operaba y el lugar de trabajo (que siempre estuvieron en el sitio indicado) al momento de realizar la inspección, (inspección ésta solicitada para certificar o no una enfermedad), no existieren? Al analizar el vicio denunciado se puede apreciar que el mismo se circunscribe cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, sin embargo la administración se percató que las funciones que desempeño el trabajador mientras estuvo en servicio la maquina reparadora fueron las arribas indicadas y que el hecho de que al momento de realizar las inspecciones pertinentes estuviere fuera de servicio la maquina comentada, no genera en ningún momento hechos inexistente en el pasado, hechos estos que ocurrieron durante un tiempo prolongado en el transcurrir de la relación laboral, diferente hubiese sido que el cargo del trabajador nunca hubiese sido de ayudante de recuperadora y que las funciones se encontraren distintas en su totalidad a las descrita, pero el panorama en el presente caso es que el trabajador se desempeño como ayudante de recuperado operando la maquina y ejerciendo las funciones y obligaciones que le correspondían, ciertamente quedo probado que no se encontraba la maquina ni el lugar de trabajo al momento de la inspección pero que este sitio existía en la entidad de trabajo.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que los supuestos de hecho en que se baso el funcionario para diagnosticar el origen de la enfermedad se encuentran suficientemente expresados y adecuados, tanto en el informe técnico de las inspecciones realizadas, como en el acto impugnado, así como que quedó evidenciado que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajo y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que en la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con la lesión diagnosticada al trabajador, según se refiere en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
3) Como tercer y último vicio denunció la inmotivación de la referida certificación
A los fines de realizar una sentencia pedagógica se hace necesario señalar que se entiende por acto administrativo, se refiere a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo, hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación: Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal que el requisito de motivación se encuentra contenido en el expediente, es decir, fueron señalados los motivos que dio lugar a la certificación impugnada, en consecuencia desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., en contra del acto administrativo signado con el oficio número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrita por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrita por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., en contra del acto administrativo signado con el oficio número 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrita por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde se determinó que se trataba de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000150-
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
VP01-N-2011-000107
|