LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000405
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: TUBALCAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.023.510, y NIXON FERRER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.802.099, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PARRA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA EL MASRI y NISLEE DEL CARMEN PEÑA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 135.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VAMEN, C.A., (VAMENCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el No. 10.362, folios 316 al 323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO, LUISA RELAYSE, NATHALY VILLAVICENCIO, YOLEYDA PARRA, ANA AZUAJE, JORGE FERNANDEZ y NELSON PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618, 46.729, 128.585, 155.742, 21.745, 29.529, 31.801 y 46.429, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: AMBAS PARTES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las partes en el presente procedimiento; es decir, por la parte demandante, la profesional del derecho NADIA EL MASRI, por la parte demandada, el profesional del derecho YOLEIDA PARRA; en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos TUBALCAIN BRACHO y NIXON FERER, en contra de la sociedad mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2012 escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción se realizó pago por la suma de Bs. 791,46, es decir, a cada uno de los actores: TUBALCAÍN BRACHO la cantidad de Bs. 375,27; y a NIXON FERER la cantidad de Bs. 416,19 como se demuestra en el folio (443) del expediente. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS TUBALCAÍN BRACHO y NIXON FERER y LA SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN, C.A. (VAMENCA), PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS TUBALCAÍN BRACHO y NIXON FERER, en contra de la sociedad mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA). (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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