LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000307

PARTE RECURRENTE: RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.390.441, Ingeniero en Sistemas, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE RECURRENTE: LEONEL RAMON REA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.343, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA
PARTE: CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2011, bajo el No. 32, Tomo 12-A, De este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ y DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 7.437, respectivamente, de este domicilio.

PARTE APELANTE: PARTE RECURRENTE (ya identificada).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO CONCHA FERRER, en contra de la Providencia Administrativa No. 110 de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En tal sentido, conforme al Capítulo III del Titulo IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL CIUDADANO RUBEN DARIO CONCHA FERRER:

Señala que comenzó a prestar servicios personales en el Centro Clínico la Sagrada Familia C.A., desempeñando el cargo de ANALISTA DE FACTURACIÓN, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.299,90, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., siendo que en fecha 22/07/2009, fue despedido en forma injustificada, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 03/08/2009, para solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha dos (02) de enero de 2009, signada con el No. 6.603. Que en fecha dos (02) de noviembre de 2009, el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, SE DIÓ POR NOTIFICADA EN FORMA VOLUNTARIA; en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, dio contestación al procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado, y en la misma acta se acordó abrir una articulación probatoria de 08 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, PERO SIN NOTIFICARLO, argumentando que le fue violado el derecho al debido proceso. Que el Centro Clínico la Sagrada Familia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueran admitidas en la misma fecha y evacuadas el trece (13) de noviembre del mismo año. Aduce las reiteradas oportunidades en que se dirigió a la Sala de Fueros, para informarse acerca de su reclamación y el expediente nunca aparecía. Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, bajo el Nro. 110, la Inspectora del Trabajo, dictó y publicó Providencia Administrativa declarando Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que se introdujo la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el día 03/08/2009, que el lapso de pruebas se aperturó el (04) de noviembre de 2009 y la Providencia fue dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010. Arguye que desde la fecha que introdujo la solicitud, hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en la que se aperturó el lapso probatorio transcurrieron tres (03) meses y un día, por lo que manifiesta haber retardo en el procedimiento administrativo, que se le cercenó el derecho al debido proceso, por considerar que debió ser notificado de la apertura del lapso probatorio. Señaló el criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, Sentencias Nos. 2425 y 514 de fechas treinta (30) de octubre de 2001 y veinte (20) de mayo de 2004, respectivamente. Asimismo, sentencia No. 557 de fecha seis (06) de abril de 2004. Es por todo lo expuesto que acudió en sede judicial para demandar la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en la Providencia Administrativa dictada y publicada en fecha 25/03/2010, por considerar que el mismo se encuentra viciado de Nulidad por falta de notificación a su persona para el acto de apertura del lapso probatorio.

DE LA COMPETENCIA EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:

Al analizar las actas procesales se observa que el ciudadano RUBEN DARIO CONCHA FERRER, en fecha ocho (08) de julio de 2010, consignó escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, acompañado con sus respectivas pruebas; cuya competencia le es atribuida a los Tribunales Laborales de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala en su artículo 25.3:
Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:
“3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley ejusdem, resultando competentes los Tribunales Laborales. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 1576-09, constante de (65) folios útiles, inserto en los folios del seis (06) al setenta (70). Esta documental no fue atacada bajo ninguna forma procesal de derecho, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el recurrente RUBÉN DARÍO CONCHA, instauró procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto de 2009, siendo admitido en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, quedando demostrado que la empresa demandada se dio por notificada en fecha dos (02) de noviembre de 2009 y la contestación y apertura del lapso probatorio lo fue en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

- Impresión bajada de la página Web, de la cuenta individual del ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informara los aportes mensuales consignados en dicha Institución BANCARIA POR EL CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2007, hasta el veintidós (22) de julio de 2009. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no se encuentran agregadas sus resultas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL TERCERO:

Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA:
Adujo que la estadía a derecho no se vio interrumpida en el proceso administrativo, por cuanto el solicitante RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, se encontraba a derecho desde el inicio del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche, que por tal motivo no era necesario su notificación para el lapso de promoción de pruebas, que una vez notificada la patronal para el acto de contestación del Interrogatorio, las partes quedan a derecho y no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso. Que el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, no fue diligente en sus actuaciones en el Procedimiento Administrativo. Ratifica las sentencias de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron acompañadas en la Audiencia de Juicio. Solicitando se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25/03/2010, signada con el No. 110.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente en su escrito de Informes, insistió en el hecho que desde el día que se admitió la solicitud de reenganche por la Inspectoría del Trabajo hasta el día que se hizo efectiva la notificación de la empresa reclamada, transcurrieron exactamente 90 días, por lo que considera que hubo un desfase en el procedimiento; insistiendo en que debió ser notificado de la apertura del lapso probatorio. Estima que se violó el procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente: Que el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 110 de fecha 25/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 25/03/2010, por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de notificación del acto de la apertura del lapso probatorio. Que queda en evidencia, que no existe desde la fecha de interposición por parte del trabajador reclamante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la admisión de la reclamación, la notificación de la empresa reclamada y contestación y apertura del lapso probatorio, lapsos superiores a los tres (03) meses entre un acto procesal y otro, tal y como lo afirma el recurrente; que se deduce, que en razón de que las partes se encontraban a derecho, para la apertura del lapso probatorio no se requería de nueva notificación, indicando lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que resulta aplicable a los procedimientos administrativos laborales. Que resulta improcedente lo alegado por el recurrente, en primer término, porque no se evidencia por una parte la paralización en ningún momento del procedimiento instaurado en sede administrativa y mucho menos por un lapso superior a los tres (03) meses y por lo cual, resultase en todo caso, si así lo preceptuara la ley, la necesaria notificación de alguna de las partes; y por otro, porque al recurrente en todo momento se le garantizaron sus derechos, lo que resulta la improcedencia de la denuncia esgrimida por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, toda vez que del expediente se obtiene, que la Administración del Trabajo cumplió en efecto, con el procedimiento administrativo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el cual se respetó la posibilidad de que éste promoviera y evacuara las pruebas que estimase pertinentes. Por todo lo expuesto la Representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER contra la Providencia Administrativa Nro. 110 de fecha 25-03-2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado por éste órgano jurisdiccional SIN LUGAR.

DE LA DECISION DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

El JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:
“…A tales efectos, se esgrimen dos vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, frente a ello se opone tanto la patronal CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., así como la representación del Ministerio Público. Alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa como consecuencia de la Infracción de los artículos 48, 60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la tramitación del procedimiento y notificación de los actos, al no serle notificado la apertura del lapso probatorio, afirmando el recurrente que al haber interpuesto la solicitud en fecha 03 de agosto de 2009 y que siendo aperturado el lapso probatorio en fecha 04 de noviembre de 2009, transcurrieron tres (3) meses y un día, existiendo retardo procesal, por lo que debió ser notificado de dicha apertura.
…Se entiende como debido proceso, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos, ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).

Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo Nº 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’ (Subrayado de la Sala).

Como puede evidenciarse de las jurisprudencias anteriores, desde la notificación inicial se constituye el juicio, el contradictorio, y desde esa fecha las partes se encuentran a derecho y no sería necesaria una nueva notificación por el principio de la citación única prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 26. Principio de citación Única. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación de los actos. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo examen, se evidencia que el vicio denunciado se refiere específicamente a la determinación si el recurrente perdió la estadía a derecho por paralización del procedimiento que ameritaba que se le notificara de la consecución del mismo, en este orden de ideas, se puede constatar que básicamente el recurrente alega la perdida de estadía de derecho en el lapso que va desde la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la citación de la demandada.
En este orden de ideas, se evidencia del auto de admisión de la demanda de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 8) de fecha 04 de agosto de 2009, que la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, se admitió conforme a lo previsto en el Título VII, Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en acta de fecha 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la comparencia de las partes, a los fines que la demandada diera contestación a la demanda, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, tal como lo establece el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”

Ahora bien, en atención a los antes expuesto, visto que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, de reenganche y pago de salarios caídos, se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según los artículos ut supra indicados, no era necesaria la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, en contra del acto administrativo Nro. 110, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.-
Por otra parte, el recurrente denunció la violación de los artículos 48, 60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la tramitación del procedimiento y notificación de los actos en los procedimientos ordinarios en los órganos de la administración, y siendo que estos artículos no son aplicables al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.”

De la anterior decisión el ciudadano RUBEN DARIO CONCHA FERRER, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; aduciendo:

Como punto previo, que en la audiencia de juicio expuso que debido a las irregularidades y abusos cometidos por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, abogado OSMAN PALMAR, por parcializarse en los expedientes administrativos donde intervenía como patronal el Centro Clínico La Sagrada Familia, lo denunció ante la Coordinación de la Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, lo cual se evidencia de escrito constante de cuatro (04) folios útiles, que acompañó marcado con la letra “A”, hecho que le costó su destitución. Que la parcialidad que tuvo el mencionado ciudadano Inspector con el Centro Clínico en cuestión, es de que el Centro Clínico La Sagrada Familia en fecha 21 de agosto de 2009 introdujo la calificación de despido del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 25 de agosto se admitió de la siguiente manera: “y una vez revisados exhaustivamente todos los procedimientos que corren insertos por ante esta sala de fueros y constatando que no se ventila por este servicio ningún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador accionado, en consecuencia désele entrada y formese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho…” Que sin embrago ya cursaba por ante la misma Sala desde el 03 de agosto de 2009 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido trabajador. Que el procedimiento de calificación de despido fue desistido en fecha 03 de diciembre de 2010, por la representante legal del Centro Clínico la Sagrada Familia, que estos hechos narrados pueden llevar al Juez a la convicción de que sobre el trabajador se cometieron vicios en el procedimiento, lo cual le acarreó estado de indefensión, al punto de que el mismo no presentó sus pruebas por cuanto hubo estadía en el procedimiento, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que desde el 04 de agosto de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, trascurrieron exactamente 90 días, hubo estadía en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, y así como se notifico tardíamente a la empresa reclamada, también el trabajador debió ser notificado del lapso probatorio, más aun por que se violó el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que es al tercer día hábil que se notifica al reclamado y no a los noventa días calendarios, que por lo tanto la Inspectoría le cercenó sus derechos civiles consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y por ende se le cercenó el derecho a la defensa y se violó el orden público. Que no como lo señaló en la sentencia el Tribunal a-quo: “posteriormente en acta de fecha 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda”; lo cual es falso porque el trabajador no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de representante legal, nótese que en la solicitud de reenganche lo representa el ciudadano BENITO VALECILLOS, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.874. Que en el acto de contestación de fecha 04 de agosto de 2009 se expresa: “en este estado estando presente la abogada JANNY GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.714, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores”; lo cual no determina ni garantiza que actuó en representación del trabajador, ya que se evidencia que se perdió la estadía a derecho por retardo en el procedimiento, que el trabajador recurrente debió ser notificado para la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el estudio de la presente controversia y estando en sede contencioso administrativa, este Tribunal pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un recurso de nulidad de acto administrativo. En tal sentido, esta Juzgadora señala que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, con respecto a que hubo vicios en el procedimiento y se perdió la estadía a derecho en el procedimiento administrativo, este Tribunal de Alzada hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citado por el a-quo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, caso Proyecto Inverdoco, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar”.

Analizado el criterio up supra, es necesario analizar las actas procesales del procedimiento administrativo, por lo que se verifica del auto de admisión que el Órgano Administrativo por auto de fecha 04 de agosto de 2009 admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el recurrente de autos, ciudadano RUBEN DARIO CONCHA FERRER, comisionando a la Sala de Fueros, para que procediera a notificar al representante legal de la empresa reclamada Centro Clínico la Sagrada Familia, con indicación del lapso para la comparecencia al segundo día hábil siguiente a la fecha que conste en autos de haberse cumplido con la fijación del Cartel de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de la contestación. Debido a ello, se libró Cartel de Notificación a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA; sin embargo, dicha empresa en fecha 02 de noviembre de 2009 se dio por notificada en forma tácita, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho DEISI MADUEÑO y ALFREDO ENRIQUE MACHADO. Seguidamente al segundo día hábil de haberse dado por citada la parte demandada, se levantó Acta con la exposición de dicha parte a los fines del interrogatorio respectivo y su contestación; a lo cual a la primera pregunta respondió que el realmente sí prestó servicios para la empresa. A la segunda pregunta respondió que sí conoce de la inmovilidad alegada por el reclamante; sin embargo a la tercera pregunta respondió que jamás se efectúo un despido injustificado al ciudadano RUBEN CONCHA, ya que fue el trabajador quien se retiró voluntariamente de su trabajo el día 22 de julio de 2009 no asistiendo más a su trabajo hasta la fecha y jamás ha regresado. De acuerdo a lo anterior, la Funcionaria de la Sala de Fueros acordó abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros días serían para promoción de pruebas y los cinco restantes para su evacuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Verificado lo anterior, observa esta Juzgadora que la denuncia efectuada por la parte recurrente de nulidad, es improcedente por cuanto como se observa, en el procedimiento administrativo no existe pérdida de la estadía a derecho de las partes, pues si bien es cierto que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se notificará dentro de los tres días hábiles siguientes de admitida la solicitud, se constata que no fue sino a los casi noventa días que se dio por notificada tácitamente la empresa reclamada, recordando esta Juzgadora que constituía carga del solicitante impulsar la notificación de la reclamada por haber sido éste quien accionó al órgano administrativo con su solicitud, siendo que la empresa se hizo parte dándose por notificada, debió estar pendiente de los actos ocurridos en el procedimiento, pues en ningún momento éste fue paralizado; y lo alegado con respecto a que cada vez que solicitaba el expediente no se lo proporcionaban, debió probarlo, cuestión que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; razón por la que concluye esta Juzgadora, que no le fue violado al recurrente de autos el debido proceso ni el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por el ciudadano RUBEN DARIO CONCHA no está viciada de nulidad, pues no incurre la Administración Pública en los vicios denunciados; en tal sentido, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 110 de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL RAMON REA LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad ciudadano RUBEN DARIO CONCHA, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO CONCHA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.).




EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.