LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000488
Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Septiembre de 2.012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.504.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 13.554 y 83.360, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO AM 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 45-A., INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 35, Tomo 40-A, modificada ante el mismo Registro el 26 de diciembre de 1995, bajo el No. 14, Tomo 120-A y a título personal al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.379.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ y KAREN JIMENEZ BRACHO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327 y 18.866, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RODOLFO FERRER en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AM 2000 C.A., INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., y del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI; Juzgado que mediante decisión interlocutoria DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente insistió en la fundamentación que expuso en el otro asunto que correspondió conocer a este mismo Juzgado toda vez que la presente apelación fue ejercida en contra de la decisión del Juzgado de la causa, porque al decretar la medida preventiva consideró la existencia de un litisconsorcio pasivo, y esto no es así, ya que a quien le corresponde considerar esa circunstancia es al Juez de Juicio en la audiencia, debiendo la parte demandante demostrar la existencia de ese litisconsorcio pasivo. Que entre los demandados se encuentra el ciudadano Antonio Moschella, que es el propietario del 75% del Boulevard de 5 de Julio y tiene una situación económica bastante solvente, es decir, que no habría insolvencia por ningún lado; por lo que solicita sea revocada la medida cautelar decretada. Así mismo la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública, solicitó se ratifique la medida preventiva decretada, definiendo las medidas cautelares, aduciendo que el local donde funcionaban las dos empresas es la esquina de 5 de Julio con Bella Vista, que el ciudadano Antonio Moschella hizo un despido masivo de los trabajadores, que ellos después de eso estaban allí todos los días en su puesto de trabajo y nunca hubo una respuesta, por lo que demandaron y en las audiencias preliminares la propuesta de pago por parte de las demandadas fueron insultantes, invocando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se demostró para el decreto de la medida el Fumus Bonis Iuris, y el Periculum In Mora, por cuanto está cerrado el local y fue el bien que constituyó el sitio de trabajo.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual efectúa un recorrido por las actas procesales para un mejor entendimiento:

Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos en la denominada fase de mediación, donde la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar o preventiva en fecha 04 de julio de 2012, antes de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, y para demostrar los extremos de ley, consignó Inspección Judicial practicada en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo consignó Registro de Información Fiscal (RIF) de la codemandada ESTACION DE SERVICIOS AM 2000. C.A., consignó testimoniales juradas evacuadas en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Certificado de Inscripción de la Estación de Servicio AM 2.000, así como la solicitud de desafectación del inmueble objeto de la medida cautelar y donde funcionó la estación de servicio AM 2.000 firmada por el codemandado ANTONIO MOCHELA dirigida al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo; así como la solicitud de autorización para ejecutar su desmantelamiento; también consignó Acta Constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, consignó contrato de compraventa donde se verifica la compra pura y simple del inmueble ubicado en los frentes de la Av. 4 antes Bella vista y Av. 8 antes Santa Rita y la calle 77 antes 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de la empresa INVERSIONES AM VENEZUELA C.A.; igualmente copias certificadas del asunto signado con el No. VH01-X-2012-000014, emanadas del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en el cual en un caso similar y a solicitud del mismo, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, a favor de otro trabajador y que fuere confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Ante esta solicitud, -tal y como antes ha sido narrado- en fecha 01 de Agosto de 2012 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto debidamente motivado decretó la medida solicitada, en los siguientes términos:
“…es de hacer notar, que los fundamentos esgrimidos por el apoderado judicial del demandante, así como las pruebas presentadas a los efectos, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerar prácticas dolosas, que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador, para determinar el cumplimiento impretermitible de los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la justa reclamación de los conceptos laborales que demanda; de tal manera que al darse los requisitos de los tan mencionados Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, traducido en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes, que anteriormente fueron señalados, como por ejemplo el mal estado y abandono del inmueble donde funciono el lugar de trabajo del demandante, tal y como se demuestra de inspección judicial practicada, así como el hecho de que una de las codemandadas tiene su dirección en el mismo inmueble inspeccionado, lugar dónde laboró el accionante tal y como se evidencia de certificado de inscripción de la Estación de Servicio AM 2000, la solicitud de desafectación del inmueble objeto de la medida cautelar y donde funcionó la Estación de Servicio AM 2000, firmada por el codemandado CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, mejor conocido como ANTONIO MOSCHELLA, dirigida al ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, e incluso la solicitud de autorización para ejecutar su desmantelamiento, resulta axiomático, que todos estos actos, pudieren interpretarse en el sentido, de que existe la intención de pretender evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros (trabajadores accionantes); en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador, tomar las previsiones legales para garantizarle al accionante en cuestión, que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales y siendo la medida solicitada de menor gravamen que un embargo o secuestro, como antes se explico, se procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que nos confiere el artículo 137 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 588 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a DECRETAR, como en efecto se hace, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el INMUEBLE dónde laboró el demandante, ciudadano RODOLFO FERRER, constituido por un terreno y las construcciones, mejora y bienhechurías sobre él construidas, ubicado con los frentes a las Avenidas 4 (antes Bella Vista) y Avenida 8 (antes Santa Rita), y la Calle 77 (antes 5 de Julio), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio Don Matías, propiedad que es o fue de Agro Inmobiliaria, C.A.; Sur: Calle 77 (antes 5 de Julio); Este: Avenida 4 (antes Bella Vista); y Oeste: Avenida 8 (antes Santa Rita); el inmueble antes descrito le pertenece a la co-demandada INVERSIONES AM VENEZUELA , COMPAÑÍA ANONIMA identificada en el libelo de demanda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 42; al cual se ordena oficiar a la mayor brevedad y con la urgencia del caso a dicho Registro, a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el referido libro, numero, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble aquí decretada. Así se decide. …”

Así pues, de este Decreto, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 06 de agosto de 2012, y es por lo que este Juzgado Superior conoce de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta menester señalar, que para el decreto de medidas cautelares, debe el Juez analizar en primer término el FUMUS BONIS IURIS, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, en este caso, de los derechos laborales reclamados, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos laborales del demandante; y en segundo lugar el PERICULUM IN MORA. De esta manera, se observa, que estos dos extremos legales, como los ha denominado la doctrina, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el demandante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de decretar una medida cautelar solicitada, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al demandante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación, y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el FUMUS BONIS IURIS, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García de Enterría, “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, el peligro de que quede ilusoria una posible ejecución del fallo que habrá de dictarse en el presente asunto, y una posible insolvencia de las codemandadas; cuestión que logró demostrar el demandante con las pruebas presentadas en su debida oportunidad; ya que, como lo reza el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida tiene por fin evitar que se haya ilusoria la pretensión (PELICULUM IN MORA); por lo que –se repite- sí están dados los extremos para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, existiendo por supuesto, la presunción grave del derecho que se reclama, pues de la inspección judicial consignada, se verifica que el local donde el actor prestó sus servicios laborales a la codemandada ESTACION DE SERVICIO AM 2000 C.A., es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AM VENEZUELA, y el inmueble se encuentra en mal estado, incluso cerrado y con un montón de excreción humana en sus instalaciones; y en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, se encuentra en el derecho del actor de reclamar sus prestaciones sociales como en efecto lo hace; además se observa con suma preocupación, como una de las co-demandadas INVERSIONES AM VENEZUELA., en fecha 13 de marzo de 2007 solicitó por medio de su Presidente y codemandado en la presente causa ciudadano ANTONIO MOSCHELLA, la desafectación de la estación de servicio antes señalada, por lo que considera esta Juzgadora que son actuaciones más que contundentes para llegar a la conclusión que puede estar en peligro las resultas de este asunto si al final, resultan perdidosas las codemandadas; RAZONES POR LAS QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, ORDENANDO QUE SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE CUYO PROPIETARIO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada.

3) SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE CUYO PROPIETARIO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA INVERSIONES AM VENEZUELA C.A.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.