REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2012-000039.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA DELE RMAITE DE HAMZE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.92.400
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63725
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISPLAY HOGAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el Nro. 39 tomo 21-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDISON LUIS CARDONA LEON y LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.127.304 y 71.856 respectivamente. -
Se inició el presente juicio, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, mediante demanda interpuesta por la Ciudadano SUSANA DELE RMAITE DE HAMZE, asistido por el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, Contra la empresa, ““DISPLAY HOGAR, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha treinta (30) de Enero de 2012 por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta se abstiene de admitirla por no llenar el requisito establecido en numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo admitida la subsanación de la demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2012, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada en fecha catorce (14) de febrero de 2012, la cual arrojó resultado positivo en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, verificándose en fecha veinte (20) de marzo de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres oportunidades.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha once (11) de junio de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitida las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de junio de 2012, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el diecinueve(19) de septiembre de 2012, por lo que este Tribunal cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en la audiencia de juicio y en el escrito de demanda que desde la fecha 15 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios en forma personal, directos y subordinados como ENCARGADA para la Entidad Mercantil denominada “DISPLAY HOGAR C.A”, que cumplía un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo con una hora de descanso diaria, percibiendo un ultimo salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales como salario básico, que le cancelaron como ultimas comisiones la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que la referida relación laboral subsistió hasta el día quince (15) de diciembre de 2011, por renuncia al cargo desempeñado, que la actora se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última visita la Gerente informó no poder cancelarle los pasivos laborales adeudados, que por todo lo anterior la actora ocurre a demandar formalmente a la Empresa “DISPLAY HOGAR C.A.” a objeto de que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 55.119,44; vacaciones según contrato de puerto libre Bs. 42.102,75; vacaciones fraccionadas Bs. 2.806,53; disfrute pendiente Bs. 19.850,00; total vacaciones y bono vacacional Bs. 64.764,28; total utilidades. Bs. 52.225,36; domingos y feriados Bs. 36.774,43; intereses sobre prestaciones Bs. 14.967,83; total a demandar Bs. 223.851,34. Igualmente se demandan la corrección monetaria los intereses de mora sobre los mismos, así como el 30% del valor de la demanda calculada a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó su contestación la cual ratifico en la audiencia de juicio y ésta alega que lo cierto es que la actora jamás ha prestado servicios personales en forma subordinada y directa para la demandada y en consecuencia no ha existió relación laboral alguna, por lo que reafirma que la parte actora tiene la carga de la prueba, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada, contradictoria y pretendida demanda, en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados, así como el derecho que deduce, niega rechaza y contradice que entre la actora y su representada haya existido relación laboral alguna, que la relación laboral hubiese comenzado el 15 de agosto de 2008, que hubiese prestado servicios de naturaleza laboral ejerciendo el cargo de encargada, que haya cumplido un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo con una hora de descanso diaria, que haya percibido un ultimo salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que haya percibido como ultimas comisiones la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que deba pagar alguna cantidad de dinero de VACACIONES ANUALES y UTILIDADES ANUALES, que debía entregar comprobante de pagos a la actora ya que nunca fue trabajadora de DISPLAY HOGAR C.A, por lo tanto no existe obligación alguna de inscribirla en los diferentes organismos de la seguridad social, que estuviera obligada al pago de días de descanso, domingos y feriados u domingos y feriados trabajados, que la relación laboral haya subsistido hasta el quince (15) de diciembre del 2011, que haya prestado servicios durante cinco (5) años y cuatro (4) meses, que la actora haya cumplido funciones algunas para la dicha empresa, que se haya dirigido personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, que en su ultima visita haya sido informada por la gerencia del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adecuados, que la empresa DISPLAY HOGAR C.A, haya sido patrona de la actora. Así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora en el libelo de demanda, que ascienden a un total de Bs. 223.851,34, los fundamentos de derecho, que el pago sea realizado con la correspondiente corrección monetaria, que deba cancelar suma alguna por concepto de intereses de mora, intereses moratorios y lo concerniente al concepto y monto demandado por costas procesales (30% del valor de la demanda). Igualmente niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada.-
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega la misma; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Igualmente la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., en la cual se reitero lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la representación judicial de la empresa demandada, negado la existencia de relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde al accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda de acuerdo al criterio Jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Merito favorable de los autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
Documentales:
Marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo, expedida por la empresa demandada. Cursante al folio 37.- En relación a esta prueba la misma fue impugnada por la demandada en su contenido y firma, por cuanto la firma no era la del representante legal de la demandada, por lo que la representación judicial de la actora solicitó el cotejo, una vez realizado los tramites pertinentes, a los fines de llevar cabo la experticia correspondiente, se desprende de autos a los folios 146 y 147 del presente asunto Dictamen Pericial Documentologico, en cual se estableció que luego del análisis realizado que el documento dubitado presenta características morfológicas DISTINTAS a las firmas de carácter indubitado, en este sentido esta Juzgadora vista la conclusión presentada y analizados los documentos dubitados e indubitados no puede establecer que las escritura tomadas y la escritura de la firma de la constancia posean rasgos similares por lo que considera quien decide que la constancia de trabajo presentada no fue suscrita por el ciudadano RADA MAJZOUB, en consecuencia, la constancia de trabajo carece de valor probatorio. Así se establece.-
Exhibición De Documentos:
Del Documento señalado en el particular primero, y cualquier recibo de pago. En este sentido, observa quien decide que no señaló datos ciertos acerca de la existencia de las Instrumentales a exhibir por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
Registro Mercantil con sus modificaciones. Cursante a los folios (26 al 30).- Esta documental es un Instrumento público el cual fue reconocido por ambas partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con los números 1 al 20 Nominas del Personal de empleados del año 2008. Cursante a los folios (42 al 61). Documental esta que fue desconocida por la parte actora, sin embargo la demandada la hizo valer, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con los números 21 al 44, Legajo de Nominas del Personal de empleados del año 2009, cursante a los folios (62 al 86). Documental esta que fue desconocida por la parte actora, sin embargo la demandada la hizo valer, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con los números 45 al 62 Legajo de Nominas del Personal de empleados del año 2010, cursante a los folios (87 al 103). Documental esta que fue desconocida por la parte actora, sin embargo la demandada la hizo valer, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con los números 63 al 75 Legajo de Nominas del Personal de empleados del año 2010, cursante a los folios (104 al 116). Documental esta que fue desconocida por la parte actora, sin embargo la demandada la hizo valer, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales de los Ciudadanas:
Carmen Marbelis Vásquez C.I. Nro 11.852.162
Patricia Del Valle Aguilera C.I. Nro 18.401.496
Quienes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir sus deposiciones por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte demandada unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que no existió relación laboral alguna entre la actora y su representada, que no la contrataron y por lo tanto no existió salario ya que no era trabajador, que no cumplió ningún horario por no existir relación de trabajo, que no tiene conocimiento de la relación que existió entre la trabajadora y los accionistas de la empresa; por lo que negó en todo momento la existencia de la relación laboral de la actora con su representada.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar de demanda, en el cual manifiesta que prestó servicios durante cuatro años para la empresa demandada, por lo cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, y la empresa demandada niega la existencia de tal relación laboral, procediendo en su escrito de contestación a negar la condición de trabajadora de la actora, alegando que nunca prestó servicios para ella, esta negativa contraen hechos negativos absolutos, debiendo la parte actora demostrar que ciertamente prestó servicios para la demandada, en este sentido a los fines de determinar si están dadas las condiciones de la relación de trabajo, teniendo la parte actora la carga de demostrar el hecho constitutivo de la presunción, tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que fue planteada la presente acción el cual expresa:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Así mismo, el artículo 67 Ejusdem, señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
En este orden de ideas considera quien decide traer a colación lo reiterado por las diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina que se considera calificada en torno a la calificación jurídica de las relaciones subordinadas que no siempre son de carácter laboral subordinado, como lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Yánez Fernández contra la Sociedad Mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., (E.I.C.V.), en la que se realizo una exposición pedagógica, de algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, el cual esta juzgadora la considera y la acoge como punto referencial al tema controvertido, cuando establece y hace un análisis de lo que señala el doctrinario uruguayo Juan Raso Delgue: “ que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Sala de Casación Social ha señalado en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:
“… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)
Así mismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 13/08/2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, establece:
“la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…
De lo antes señalado se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.
En este sentido, tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por la parte actora. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. Jorge Rogers Longa Sosa). En el presente caso es evidente que la actora no demostró que trabajó para “DISPLAY HOGAR, C.A.” bajo los elementos característicos de la relación de trabajo.
Así las cosas tenemos, que se observa que a la constancia de trabajo (único medio de prueba traído por la parte actora a los autos), no se le otorgo valor probatorio alguno, en virtud del desconocimiento realizado y de las resultas que arrojo el informe pericial apreciado bajo la sana critica por quien decide, en consecuencia, la parte actora no aporto a los autos medios de prueba fehacientes para demostrar que entre ésta y la demandada existió relación laboral; no están dados los elementos característicos de una relación de trabajo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la presente demanda.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana SUSANA DELE RMAITE DE HAMZE, contra la empresa “DISPLAY HOGAR C.A.” ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria
En esta misma fecha (26-09-2012), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria
AA/yvr.-
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