REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000393.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SULIMA CAROLINA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.654.448.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN Y ARSENIA G. DE PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.725 Y 33.626 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DE VACACIONES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 16 tomo 30.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MAYRA GABRIELA LANCH MARTINEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, NERYS BETANCOURT, HED MOUAWAD Y MAYLEEN PESTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.271, 69.418, 167.536, 155.225 Y 130.185, respectivamente. -
Se inició el presente juicio, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana SULIMA CAROLINA DELGADO VILLAMIZAR, asistida por el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, Contra la empresa, “DE VACACIONES C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, absteniéndose el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posterior a ello el día 29 de Julio de 2011 se recibe el escrito de subsanación de la Demanda, y siendo admitida ésta, se ordena la notificación de la demandada, verificándose en fecha 23-09-2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.
En fecha siete (7) de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de febrero de 2012, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, el 18 de abril de 2012 la cual es suspendida por falta de resultas de la prueba de informes, siendo reanudada el día trece (13) de Agosto de 2012, por lo que este Tribunal cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en la audiencia de juicio y el libelo de demanda que desde la fecha 06 de mayo de 2009 ingresó a prestar servicios personales, directos subordinados como ASESORA DE VENTAS Y RESERVACIONES, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM, con una hora de descanso para el almuerzo, y los sábados medio día, quien devengo un ultimo salario de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00), es decir OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (83,33) diarios, que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de Julio de 2011, fecha en la cual se le notifico por escrito de la decisión irrevocable por parte de la Empresa de la finalización del contrato de trabajo, omitiendo así el preaviso de Ley, por la Coordinadora de Talento Humano durante dos (02) años, dos (02) meses y nueve (09) días, tiempo de duración de la relación laboral. Vale destacar que la actora cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, que percibió durante el tiempo que duro la relación laboral un porcentaje de los ingresos de la empresa, por concepto de comisión de 25% en el recibo de pago y el resto el 75% se lo cancelaban en efectivo, de este pago no le daban recibo alguno, violando así la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la empresa le cancelo los Domingos y Feriados con el salario normal, cuando lo correcto era cancelarlo con el salario promedio, lo que llevó a la actora a realizar recalculo para determinar la diferencia entre lo recibido y lo que se ha debido pagar por este concepto, que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha, la actora se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por la Ley le corresponden; hasta que en la ultima visita la Gerente le informó no poder cancelarle los pasivos laborales adeudados. Por todo lo anterior la actora ocurre a demandar formalmente a la Empresa “DE VACACIONES C.A.” a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PREAVISO Bs. 6.100,00, ANTIGÜEDAD Bs.30.797,81, VACACIONES Art. 219 L.O.T.=Bs. 4.473,26, VACACIONES FRACCIONADAS Art. 225 L.O.T Bs. 813,32, BONO VACACIONAL Art. 223 L.O.T. 1.626,64, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 305,00, UTILIDADES Bs. 6.099,90, SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 104 L.O.T. 17.269,80, DOMINGOS Y FERIADOS (113días) 18.832,58, TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 109.378,11; para un total a demandar de Bs. 109.378,11. Igualmente solicita el pago de intereses moratorios, costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente en su escrito de cos, la parte demandada admite expresamente lo siguiente: la fecha de inicio de la relación laboral en fecha seis (06) de mayo de 2009, que el cargo ocupado era de ASESORA DE VENTAS Y RESERVACIONES, con un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm con una hora de descanso y los sábados de 9:00am a 1:00pm, que la antigüedad fue de dos (2) años, dos (2) meses y nueve(9) días; que el salario devengado por la trabajadora eran desde el 06/05/2009 al 31/12/2009 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00); desde el 01/01/2010 hasta el 30/09/2010 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y desde el 01/10/2010 al 15/07/2011 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que la fecha de finalización de la relación laboral fue el quince (15) de julio de 2011. Por otra parte, los hechos expresamente negados, rechazados y contradichos son los siguientes: que la comisión devengada por la trabajadora la empresa le cancelaba el 25% en el recibo de pago y el 75% restante se le pagaba en efectivo; que la empresa le deba diferencia alguna por concepto de recalculo de la incidencia de las comisiones sobre el pago de domingos y feriados con el salario promedio, ya que es evidente que las comisiones forman parte de su salario normal y en función a esto admite que se pagaron dichos conceptos en base al salario normal como se observa en las pruebas aportadas; que la actora hubiera asistido a la empresa a cobrar sus prestaciones sociales durante los meses siguientes a la renuncia, debido a que la trabajadora no asistió a retirar su cheque, que es falso que la actora presenta su demanda escasamente a los 6 días luego de haber terminado su relación laboral el día 21 de julio de 2011; que deba pagarle el preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en este caso particular corresponde es el pago de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de sesenta (60) días de salario, y la indemnización de (60) días adicionales por concepto de despido injustificado, igualmente negó, rechazo y contradijo todos los conceptos y montos especificados en el libelo de demanda, así como lo adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (109.378,11), en virtud de estar errados los cálculos de los conceptos reclamados.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, así como la fecha de inicio y de terminación y el salario devengado al inicio y terminación la controversia a solucionar se circunscribe en determinar en el porcentaje que devengó la actora por comisiones concepto este que reclama y toma en cuenta para el recalculo de sus prestaciones sociales, así como el pago de los feriados y domingos en base a lo que señala en el escrito inicial la parte actora y negado por la demandada, punto éste controvertido en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados con la letra “A1 a la A22”, en veintidós (22) folios útiles, recibos de pagos efectuados a la extrabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral.- folio 43 al 64. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “B”, en un (1) folio útil, recibo de pago efectuado a la trabajadora por concepto de vacaciones. folio 65. En relación a esta prueba la parte actora señaló que fue promovida para determinar el monto que le fue cancelada en vacaciones y que deben se recalculadas, la misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “C”, en dos (2) folio útiles, contrato de trabajo suscrito por la accionada y la extrabajadora.- folio 66. En relación a esta prueba la parte actora señaló que la finalidad de l aprueba es para demostrar la relación laboral y que no señalan el pago de comisiones, por su parte la demandada alega que es un hecho nuevo, en este sentido la misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “D”, en un (1) folio útil, documento contentivo de carta de trabajo expedida por la empresa accionada de fecha 07-10-2012. folio 67. En relación a esta documental se observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la relación de trabajo esta reconocida.-
Marcada con la letra “E” en un (1) folio útil, documento contentivo de Carta de Despido dirigida a la extrabajadora de fecha 15-07-2011.- folio 68. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, por la demandada por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “F1 a la F6”, en Veintidós (22) folios útiles, control de reparto de los puntos correspondientes a los trabajadores.- folio 69-90. En relación a esta documental las mismas fueron desconocidas e impugnadas por lo que no se le otorga valor probatorio alguna.-
EXHIBICION
Exhibición de los documentos correspondiente a recibos de pagos efectuados a la extrabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral y cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada. En relación a esta prueba la parte demandada señaló que los recibos de pagos fueron consignados en autos, una vez revisados las documentales se observa que consta en autos lo recibos de pagos, en este sentido de acuerdo a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exhibida las documentales solicitadas.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Marcados “B”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a contrato de trabajo suscrito por la actora ciudadana Sulima Carolina Delgado Villamizar de fecha 06 de mayo de 2009, documental que oponen en toda forma a derecho a la accionante- folios 98 al 99. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo reconocida dicha prueba por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “C”, en un (1) folio útil, correspondiente a cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro de la asegurada de la accionante, documental que oponen en toda forma a la accionante -Folios 100.- En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “D”, en tres (3) folios útiles, análisis seguro de Tareas (AST) debidamente suscrita por la Actora, documental que oponen en toda forma a la accionante - folios 101 al 103. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “E”, en dos (2) folios útiles, notificación de riesgos, debidamente suscrita por la Actora, documental que oponen en toda forma a la accionante - folios 104 al 105. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “F”, en tres (3) folios útiles, descripción y análisis de cargo, debidamente suscrita por la Actora, documental que oponen en toda forma a la accionante - folios 106 al 108. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “G”, en dos (2) folios útiles, original de Declaración de ruta habitual, debidamente suscrita por la Actora, documental que oponen en toda forma a derecho a la accionante - folios 109 al 110. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “H”, en siete (7) folios útiles, original de Políticas Laborales, debidamente suscrita por la Actora, documental que oponen en toda forma a la accionante - folios 111 al 117. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcados “1 al 39”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, correspondiente a recibos de pago quincenales, debidamente suscrita por la Actora, en los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. enero, febrero, marzo,. abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2011, cancelados a la actora, documental que oponen en toda forma a derecho a la accionante - folios 118 al 159. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “I”, en un (1) folio útil, correspondiente, Horario de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios para DE VACACIONES, C.A. Folios 160.- En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “J”, en un (1) folio útil, correspondiente a hoja bancaria del Banco Occidental de Descuento (BOD), documental que oponen en toda forma a la accionante -Folios 161.- En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado “K”, en seis (6) folios útiles, declaración definitiva de ISRL Persona Jurídica Forma DPN 99026, Nro. 1190305128. documental que oponen en toda forma a la accionante - folios 162 al 167. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo la misma reconocida por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-
INFORMES:
BANCO BOD, BANCO UNIVERSAL, C.A. Costa resulta de los cuales se puede verificar lo montos y salarios devengados por la actora, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes, correspondiendo inicialmente a la parte actora, quien manifestó entre otras cosas a las preguntas formuladas por la Juez: que ingreso a prestar servicios para la empresa fue en Mayo de 2009, que le cargo que ocupaba era de Asesora de Viajes, que el salario que devengó al inicio de la relación en el periodo de prueba un salario mensual de Bs. 1.500 más comisiones por ventas de 1,5 o 2% sobre cada de paquetes turísticos, en cheque al inicio y después se solicitó la apertura de cuenta corriente, los primeros tres (3) meses le cancelaros bonos pero después del periodo de prueba se comenzó a cancelar comisiones, que el pago de las comisiones lo realizaban por la oficina y no en la cuenta, que disfrutó sus primeras vacaciones en fecha diciembre 2010, las cuales le fueron canceladas, sin embargo adeudan el pago de vacaciones de mayo 2011, las cuales no fueron disfrutadas ni pagadas, que le cancelaron utilidades de diciembre 2009 y diciembre 2010, que los días feriados se laboraban mas no se hacían pagos dobles dijo, recalcó que trabajar esos días era opcional pero que influía en el porcentaje de las ventas, que la empresa no le realizó ningún pago como adelanto de prestaciones sociales, que el motivo de la terminación de la prestación de servicio fue una carta de despido en fecha julio 2011 por restructuración de la empresa
La parte demandada señaló que la fecha de ingreso a prestar servicios del actor fue el 14 de agosto de 2009, que el cargo que ocupaba era de asesor de ventas, que el salario al principio de la relación laboral era de Bs. 1.500 y de Bs. 2.200 y Bs. 2.500 al final de la misma, que las comisiones eran variadas y percibía alrededor de 0,5 y 1,0 de comisiones sobre ventas, que hay recibos de pagos que dan constancia de la cancelación de la comisiones, que no se canceló vacaciones 2011 porque la actora no retiró el pago de prestaciones sociales, que no se canceló utilidades del año 2011 sin embargo si se cancelaron las utilidades de 2009 y 2010, que no se trabajaba días feriados y que las comisiones eran un porcentaje en base de las ventas mensuales, que hubo adelantos de prestaciones sociales en el año 2009 y 2010 y que quedó pendiente el año 2011, que la fecha de terminación de la relación laboral fue en julio 2011 motivado por la restructuración en la compañía
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, en la cual han quedado reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación el eje medular en el presente asunto radica en determinar el salario que devengó la actora ya que esta alega que devengaba Bs. 2500, al finalizar la relación de trabajo mas un 25 % en comisiones reflejadas en recibo y un 75% en efectivo, así las cosas tenemos que de acuerdo a los medios de pruebas a portados en autos se desprende que la actora devengaba comisiones la cuales fueron canceladas en su oportunidad, en cuanto a los domingos y feriados que reclama tiene la parte actora la carga de demostrar la procedencia de los mismo; en este sentido, a los fines de determinar el salario real que devengó la trabajadora pasa de seguidas esta sentenciadora a revisar y analizar los conceptos y montos que reclama la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y al principio IURE NUVI CURIA, para ello tenemos que se desprende de los recibos de pagos cursantes en autos en los folios 43 al 64 de la primera pieza los conceptos y montos que la actora devengo, por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica de Trabajo aplicable se toma en cuenta para el caculo del salario lo que generó en los últimos doce meses de la relación de trabajo, correspondiéndole un salario promedio mensual de Bs. 3.937,29; salario este que se tomara en cuenta para el caculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Establecido lo anterior le corresponde a la actora por el tiempo de servicio de la relación de trabajo desde el 06 de Mayo de 2009 al 15 de Julio de 2011, los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad e Incidencias Articulo 108 L.O.T 117 días Bs. 14.373,06;
• Vacaciones y Bono Vacacional Artículo 225 L.O.T 24 días Bs. 3.149,83.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 L.O.T 4,33 días Bs. 568,72
• Utilidades Fraccionadas Articulo 174 15 Días Bs. 1.968,67
• En cuanto a la Indemnización la empresa alegó el ofrecimiento del pago por este concepto y admitió el hecho de la reestructuración de la empresa, lo que conlleva a determinar que fue despedida sin justa causa por lo que le corresponde la Indemnización del Articulo 125 Art. L.O.T 60 días en base al salario diario integral de Bs. 145,46 le corresponde 8.727,66
• Indemnización del Articulo 125 Art. L.O.T 60 días en base al salario diario integral de Bs. 145,46 le corresponde 8.727,66,
• En cuanto al pago de los domingos y feriados que la actora alega haberlos trabajado, sin embrago no los demuestra y en la declaración de parte señaló que los domingos no se trabaja y no recuerda los feriados trabajados por lo que al no demostrar los mismos son improcedentes. Así se Declara.-
Por lo que le corresponde a la actora por prestaciones sociales un total de Bs. 37.515,57, en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SULIMA CAROLINA DELGADO VILLAMIZAR contra DE VACACIONES C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil DE VACACIONES C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ésta fecha, desde la oportunidad que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de al relación laboral.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria
En esta misma fecha (20-09-2012), siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria
AA/yvr.-
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