Asunto: VP21-O-2012-023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: EXSYLDA ROSA TABILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.432, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 70.088, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 17 de septiembre de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Sostiene el representante legal de la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL que el día 02 de marzo de 2011, se admitió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA por haber sido despedida en forma injustificada a pesar de gozar de la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con posterioridad a la admisión de la solicitud en cuestión, el día 13 de septiembre de 2011 fue notificado MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para que diera contestación a la misma.
Que el día 15 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el acto a la contestación de la solicitud al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Que en fecha 20 de septiembre de 2011, tanto la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL como el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, promovieron los medios de pruebas que se consideraron pertinentes a sus derechos e intereses en el proceso administrativo, los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho.
Que el día 03 de octubre de 2011, consignó escrito de informe o conclusiones.
Continuando con la criba, sostiene la representación legal de la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL que desde la ultima actuación o acto administrativa llevado a cabo en el expediente, (entiéndase: 03 de octubre de 2011), hasta la presente fecha, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no le ha dado una respuesta oportuna a su solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurado contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a lo cual estaba obligada, pues la causa administrativa ha debido ser providenciada y decidida dentro de los parámetros establecidos en el artículo 456 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, denuncia que se le ha violado y/o vulnerado el precepto establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, y por tanto, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, solicitando al órgano jurisdiccional constitucional, se le ordene dictar la respectiva providencia administrativa.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES DEL FALLO
El punto neurálgico de la presente Acción de Amparo Constitucional, radica en la conducta <> de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS formulada por la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quien suscribe, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
En sintonía con lo expresado, los autores HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, comentando la causal de inadmisibilidad citada, expresaron que la norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la Acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala Constitucional).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 01-1572, de fecha 31 de julio de 2022, caso: LUZ AMPARO SALAZAR DE MORENO; en el expediente 03-2543, de fecha 23 de junio de 2004, caso: NAYLA NATHALY QUIÑONES NACAR; en el expediente 02-2454, de fecha 21 de octubre de 2004, caso: JORGE EVARISTO FARNUM RAMÍREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, CA), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, argumentando en la conducta <> de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al no dar una “oportuna y adecuada respuesta” a su petición de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual es violatoria de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De un análisis de la pretensión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, quién suscribe, observa que la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de su derecho constitucional vulnerado, el cual está representado por el ejercicio del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal señalamiento lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 547, de fecha 06 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, cuando señaló lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En este mismo contexto, no podemos dejar de mencionar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 093, expediente No. 04-1092, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: ASOCIACIÓN CIVIL BOKSHI BIBARI BARAJA AKACHINANU), cuando sostuvo lo siguiente:
“…Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.” (Negrillas son de la jurisdicción).
Estos criterios jurisprudenciales han sido ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 457, expediente 05-2173, de fecha 10 de marzo de 2006, caso: NICOLÁS MOLINA MOLINA y en sentencia No. 782, expediente 12-0281, de fecha 05 de junio de 2012, caso: CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, cuando establecieron que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta oportuna por parte de la Administración, concretamente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Abundando en lo anterior, de la lectura del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la representación judicial de la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la representación judicial de la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante esta jurisdicción constitucional laboral por la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana EXSYLDA ROSA TABILA LEAL, se encuentra representada judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL CHAVEZ, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 769-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
|