REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000196
ASUNTO: NP11-R-2012-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Pedro Rafael López García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208, apoderado judicial de la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C. A.,sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1987, quedando anotado bajo el Nro 37 Tomo 7-A, con la última modificación registrada en fecha 09 de julio de 208 bajo el Nro 72, Tomo 54-A, contra autos de fecha 02 y 14 de agosto, proferido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado contra la misma el ciudadano Armando Benavides Rengel, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.
Se observa de las actas procesales que en fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió el presente recurso de hecho, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) las hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa y que estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal Superior pasa a considerar lo siguiente:
Alega el recurrente; que el Juez de la causa no libró el correspondiente despacho saneador, con respecto al domicilio de la parte demandada, la cual tiene como domicilio la ciudad de Carabobo; que su representada no asistió a la audiencia preliminar, que por ello no convalidó la violación del orden público realizado por el Tribunal de la causa; que el Juez se acoge al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia fue publicada fuera de lapso en fecha 9 de julio de 2012, a favor de un ciudadano Jonatan David Rondón, que no es el demandante y condenando a una empresa DEMENCI C.A., que no es su representada, que dicha sentencia es inejecutable, que antes de publicar la decisión le advirtió al Juez de la causa sobre el domicilio de la empresa.
Alega además, que dicho Juez no tomó en cuenta el Registro Mercantil que corroboraba la discriminación del domicilio principal; que el 01 de agosto su representada se da por notificada y en fecha 2 de agosto de 2012 presenta un escrito, manifestando su disconformidad con la decisión solicitando la reposición de la causa por no habérsele concedido a su representada el término de la distancia, que dicho escrito debe ser tratado como una apelación, porque el único que podría reponer la causa o declarar la nulidad de las actas subsiguientes al acto irrito (admisión de la demanda y la respectiva sentencia) es el Juez superior , que el Juez a quo ratificó las actuaciones realizadas, que el 14 de agosto apeló y se le asignó el Nº NP11-R-2012-000196, la cual fue negada, según auto de fecha 17 de septiembre de 2012, porque según a criterio del Juez fue extemporánea. Solicita se decrete medida cautelar en contra del auto de ejecución de fecha 13 de agosto de 2012, hasta se decida el presente recurso de hecho. Solicita además el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 9 de julio de 2012, hasta el 2 de agosto de 2012 y desde el 2 de agosto de 2012, hasta el 8 de agosto de 2012 y del 8 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012.
Para decidir este Tribunal observa
Visto los alegatos expresados por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho, es menester acotar que este tipo de recurso, constituye un medio de impugnación procesal contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su parte final, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte, a quien se le haya negado el recurso o admitido a un solo efecto, podrá recurrir de hecho dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admita en ambos efectos.
De manera que la finalidad de dicho recurso, como medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, es permitir al justiciable llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto, para que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación, o que la oiga en ambos efectos.
Por otra parte, es necesario denotar que el recurso de apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción. Al respecto, la jurisprudencia señala que la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 541 de fecha 26-03-07. CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.)
En este caso, de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, pretende que el escrito presentado el 02 de agosto de 2012 (cuyas copias certificadas cursan del folio 185 al folio 189), mediante el cual solicita la reposición de la causa, se tome como apelación de la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando esta Alzada que no constituye apelación alguna, por cuanto la reposición de la causa, per se no es un recurso de apelación, pues como ya indicó, la apelación es un recurso ordinario, que puede ejercer la parte que se considere perjudicada para que el Juez Superior revise el fallo, cuya decisión puede conllevar o no a la reposición de la causa, sin embargo, nada obsta para que el mismo Juez de la causa, en el curso del proceso, reponga la causa, con la finalidad de corregir, algún vicio del proceso ( aunque ello se evita con la aplicación de la institución del despacho saneador) o para ordenar el proceso, siempre que dicha reposición de la causa sea útil y necesaria para garantizar el debido proceso y finalmente lograr la justicia.
En atención a lo anterior, el auto de fecha 08 de agosto de 2012 (f. 191), cuyo contenido es claro, no constituye una negativa de la apelación, sino la de la reposición de la causa en Primera Instancia. Por otra parte, de la revisión de las copias certificadas, se observa que cursa al folio 194, comprobante de recepción de un asunto nuevo, donde se indica que el abogado Pedro López, apoderado de la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, apela “de la sentencia proferida”, y que el asunto se le asignó el Nº NP11-R-2012-000196, sin embargo, no consta en el presente recurso, copia certificada ni de la diligencia, presentada por el prenombrado abogado de fecha 14 de agosto de 2012, contentivo de dicha apelación, ni del pronunciamiento del Juez de la causa con respecto a la apelación formulada, que permitiera constatar, la negativa o no de oír la apelación, en razón de lo anterior, considera esta Alzada que el recurso de hecho no debe prosperar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Pedro López, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C. A.
Particípese mediante oficio de la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen.
Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre 2012.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
|