REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Septiembre de Doce.
202° y 153º

(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000488
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CORADO FLORES y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO PADRINO
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MARIN y ANA LUISA ESQUEDA DE MARIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.18.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.31.289.283,13

En el día de hoy 25 de Septiembre de 2012, vista la TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CORADO FLORES y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, y la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal procede a revisar este medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADO TRANSACCIÓN LABORAL, para dar por terminado el proceso. Suscriben el documento transaccional los representantes Legales de la demandada PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A., representada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MARIN y ANA LUISA ESQUEDA DE MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.896.118 y 9.676.556, respectivamente, según consta de registro de comercio (folio 555 al 566) del expediente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°4.850.889, inscrito en el IPSA N| 68.771, y por otra, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CORADO FLORES y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.620.368, 14.508.271 y 14.940.248, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PADRINO, Inscrito en el IPSA N° 164.285. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “…Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que los trabajadores procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que los ya nombrados ciudadanos, aceptaron y recibieron las cantidades que a continuación se describen: Para el ciudadano LUIS ALBERTO CORADO FLORES, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) en cheque N°39700357, de fecha 12/09/2012, 2) Para JUAN CARLOS GUEDEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) en cheque N°40680354, de fecha 12/09/2011, 3) Para HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) en cheque N°54020356, de fecha 12/09/2012, que suma la cantidad total transigida de DICECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000), todos del banco Bicentenario, que fueron los montos acordados en la presente transacción, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad de los extrabajadores, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 5 del expediente, donde se reclama un monto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.31.289.283,13), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la actora cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de (Bs.18.000), distribuidos en Bs.6.000 para cada trabajador, que comprende todos los conceptos demandados, que fue pagada por la empresa tal como se evidencia a los folios 552 al 554, dejando constancia de los pagos y de la copia de los cheques recibidos. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: por su parte los demandantes por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y de la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los identificados ciudadanos; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. Se expiden copias certificadas de las actuaciones a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, registrándose en el sistema juris 2000 siendo las 1:56 p.m.,.Conste. La Secretaria (o),

Abg.