Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2.012; los ciudadanos JOSÉ ANDRES PAMFIL ALIEMDRE y NAKARYS JAZHEL MARCANO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.460.544 y 11.776.705, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ G. SIFONTES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.291; comparecieron y expusieron lo siguiente: Que en fecha 01 de Marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo el domicilio actual del ciudadano JOSÉ ANDRES PAMFIL ALIEMDRE la calle Sucre, N° 41 de Caicara, Municipio cedeño del estado Monagas; y siendo el domicilio actual de la ciudadana NAKARYS JAZHEL MARCANO LOPEZ, la calle Cedeño, casa No. 2, de Caicara Municipio cedeño del estado Monagas; que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre: NAKARYS JAZHEL, ANDRES JOSÉ Y CARLOS EDUARDO PAMFIL MARCANO, todos mayores de edad, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que acompañan marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”; Que por desavenencias surgidas durante su unión conyugal que hacían imposible la relación marital, se vieron en la necesidad de separarse de hecho en el mes de diciembre de 2006, sin que hasta la fecha la misma se haya reanudado; que es por ese motivo que ocurren ante este Tribunal a fin de solicitar su Divorcio en base a lo previsto en el Artículo 185 – A del Código Civil, Que durante su unión conyugal adquirieron un bien material que liquidar, consistentes en una casa cuya ubicación, se especifica en el libelo de la solicitud. Y que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de Julio de 2012, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 25-07-2012, mediante Oficio N° 16-F8-OFC-0997-2012, donde se evidencia que no hubo oposición a la solicitud de divorcio antes aludida. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES: P R I M E R A: La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.
S E G U N D A: Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. T E R C E R A: En cuanto a lo establecido en el Capítulo Segundo de su Solicitud, relativo a los bienes de la comunidad conyugal y su liquidación; este Tribunal hace la siguiente observación: el Artículo 173 del Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal establece: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo y común acuerdo; queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la sentencia y que la misma haya quedado definitivamente firme; es decir, el convenio es válido si está sujeto a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal”, por lo cual en ese caso el Tribunal le imparte su aprobación.
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