JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Septiembre de 2012.

202º y 153°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de DIVORCIO, intervienen las personas como parte y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NERIO JOSÉ GONZÁLEZ y OMAIRA JOSEFINA TERESEN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.401.194 y V-8.977.434, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.399.168 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.087, y de este domicilio.-

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (DIVORCIO 185-A).-

EXPEDIENTE: 54-2012.-
I
SÍNTESIS

Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diez de Julio del año Dos mil Doce (10-07-2012); acuden por ante este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos NERIO JOSÉ GONZÁLEZ y OMAIRA JOSEFINA TERESEN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.401.194 y V-8.977.434, respectivamente, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, debidamente asistidos por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, anteriormente identificada (folios 1 y 2).-

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Trece (13) de Julio de Dos mil Doce (2012), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 3 y 4).-

En fecha Veintisiete de Julio del Dos mil Doce (27-07-2012), el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación correspondiente a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo, consignó en autos el oficio Nº 16-F8-OFC-0995-2012, de fecha 25 de Julio de 2012, donde dicha Fiscal emite opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (folios 5 al 7).-

II
DE LOS HECHOS

En el escrito del libelo de la demanda, alegaron los peticionarios que…… Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha Treinta y Uno de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (31-03-1.988), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha Treinta y Uno de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, expedida en fecha 01-09-1989.-

Una vez consolidada su unión matrimonial, establecieron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Santa Teresa, Casa S/Nº, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas donde convivieron en plena armonía, pero que posteriormente comenzaron a surgir una serie de desavenencias que cada día se hacían mas graves, ofendiéndose de palabra y de hecho, lo que hizo imposible su vida en común, obligándolos a separarse de hecho en fecha 05 de Febrero del año 1998, situación que se ha mantenido hasta los actuales momentos sin haber esperanza de reconciliación alguna.

Manifestaron además que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal, solicitando que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil”.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

- Motivos de hecho y de derecho de la decisión.

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos NERIO JOSÉ GONZÁLEZ y OMAIRA JOSEFINA TERESEN RUIZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 05 de Febrero de 1998, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos del folio dos (2) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 31 de Marzo de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas los ciudadanos NERIO JOSÉ GONZÁLEZ y OMAIRA JOSEFINA TERESEN RUIZ.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 27 de Julio de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio Nº 16-F8-OFC-0995-2012, de fecha 25 de Julio de 2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su OPINIÓN FAVORABLE, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NERIO JOSÉ GONZÁLEZ y OMAIRA JOSEFINA TERESEN RUIZ, ya identificados, y por consiguiente, Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía. De la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.



LA SECRETARIA POSTULADA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA POSTULADA:

__________________________
Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb-lem.-
Exp. N° 54-2012.-