JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Septiembre de 2012.
202º y 153º
Exp: Nº 23-2012.-
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YULITZA COROMOTO AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.633.920, domiciliada en el Sector Las Viviendas, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Cristiana Pentecostal de la población de Los Ranchos de Río Chiquito, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: HENRRY RAFAEL TOVAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.647, domiciliado en la Calle Los Altos, Casa S/N° de la población de Los Ranchos de Río Chiquito, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JORGE PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.846, de este mismo domicilio.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Diez (10) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Marzo del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YULITZA COROMOTO AGREDA, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano HENRRY RAFAEL TOVAR CAMPOS, todos arriba plenamente identificados. Presentó en esa oportunidad, copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 1 y 2).

La demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2012, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada, así como también la Notificación de la Defensora Pública Primera Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, a los fines de que los asista en el presente juicio y a la Fiscal Octava del Ministerio Público, informándole sobre la admisión de la misma. Ese mismo día se libró Oficio N° 2920-140/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Estado Monagas, participándole la designación de la Abogada Verónica Gutiérrez como Defensora Pública (folios 3 al 7).

El día 25 de Mayo de 2012, diligenció el Alguacil Postulado del Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública de Protección, Abogada Verónica Gutiérrez (folios 8 y 9). Luego, el día 28 de ese mismo mes y año se recibió diligencia suscrita por dicha defensora, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo encomendado por este Tribunal (folio 10).

El día Primero de Junio de 2012, consignó el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 11 y 12).

En fecha 25 de Junio de 2012, consigna el Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HENRRY RAFAEL TOVAR CAMPOS, parte demandada (folios 13 y 14).

Seguidamente, el Veintinueve (29) de Junio de 2012, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, sólo compareció la parte demandada, ciudadano HENRRY RAFAEL TOVAR CAMPOS, por lo que no se pudo realizar la conciliación (folio 15). Ese mismo día dicho ciudadano consignó escrito de Contestación de la demanda, asistido por el Abogado Jorge Palacios, en el cual rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por la parte demandante (folio 16).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno y por cuanto el exceso de trabajo que tiene este tribunal, no permitió dictar sentencia definitiva en el lapso legal correspondiente, pasa a hacerlo de la siguiente manera.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y la parte involucrada en el presente asunto, aunado al hecho que en el escrito de contestación manifestó ser el progenitor del niño de autos, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que estuvo presente para la celebración del Acto Conciliatorio y dio contestación a la demanda incoada en su contra, nada probó en el lapso probatorio en contra de las pretensiones de la demandante, sólo se limitó en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir algunos de los argumentos expuestos por la demandante, ratificando el compromiso para con el bienestar de su hijo.

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentran actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste trabaja por su cuenta como agricultor, sembrando hortalizas, es de suponer que poseen capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con una eventual obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandante, considerando los hechos anteriores y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YULITZA COROMOTO AGREDA, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Diez (10) años de edad, en contra del ciudadano HENRRY RAFAEL TOVAR CAMPOS, ya identificado, estableciéndose la fijación de obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 614,25) MENSUALES, divididos en dos cuotas QUINCENALES de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince y TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 314,25) los días treinta de cada mes, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) de Un Sueldo Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Mayo de 2012. Dichas cantidades serán entregadas por el Obligado de Manutención a la demandante en dinero en efectivo en su sitio de residencia, a favor del beneficiario alimentario. Con relación a los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, gastos médicos y de medicina cuando el niño lo requiera, los mismos serán compartidos en un Cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del demandado de autos. Líbrense Boletas de Notificación a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE

LA SECRETARIA POSTULADA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.

LA SECRETARIA POSTULADA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

EXP: 23-2011.-
YS/mcb.-