REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Por recibido el anterior expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró la falta de competencia por el territorio, declinándola a éste Tribunal; y por cuanto no se ejerció el recurso de regulación de competencia contra esa decisión; éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YANETH COROMOTO MARCANO CAÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.154, residenciada en el caserío El Guamo, vía nacional casa S/N°, en antigua entrada a Las Taparitas del Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en representación de su menor hijo (SE OMITE); y de sus hijos JOSE BERNARDO LEDEZMA MARCANO Y FERNANDO JOSÉ LEDEZMA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.283.392 y 20.739.494, respectivamente, el primero de dieciocho (18) años de edad y el segundo de veinte (20) años de edad; cursantes de estudios superiores; asistida por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, domiciliado en la calle Rivero con Cabreras, N° 18, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.973.468, actualmente técnico mecánico de planta de PDVSA y domiciliado en la Cuarta Carrera Norte, entre carrera quinta y sexta de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. En consecuencia désele entrada en el libro de Causas Civiles bajo el Nº 920-12 y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende tanto del escrito de solicitud como de los recaudos acompañados al mismo, a saber: las copias de las Cédulas de Identidad y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE BERNARDO LEDEZMA MARCANO Y FERNANDO JOSÉ LEDEZMA MARCANO, antes identificados, cursantes a los folios 5, 6 y 16 del presente expediente, que los mismos nacieron en fechas 11 de Abril de 1994 y 12 de Junio de 1992 de Febrero del año 1992, respectivamente; es decir que actualmente dichos ciudadanos, tienen 18 y 20 años de edad, respectivamente. Pasa este Tribunal a revisar la normativa vigente al respecto:
El artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define al adolescente como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años; y el artículo 383 de la mencionada Ley establece que la obligación alimentaria se puede extender, previa aprobación judicial, hasta los 25 años si la persona que la requiere se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; o en caso de que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.
El artículo 18 del Código Civil, preceptúa que, es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De la normativa transcrita, este Juzgado concluye que en caso de que una persona haya alcanzado la mayoridad y pretenda solicitar la obligación de manutención, porque aun se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, tal persona en su condición de mayor de edad, capaz y hábil, debe acudir personalmente o a través de apoderado judicial, al Tribunal a solicitar ya sea la obligación de manutención que requiere; (si no lo ha hecho con anterioridad) o la extensión de la misma, si ya existía cuando era menor de edad; porque al ser mayor de edad y no sufrir de alguna incapacidad legal, no puede, ser representado por persona alguna, sin su consentimiento expreso. Ahora bien, se observa que en el presente caso, pretende la ciudadana YANETH COROMOTO MARCANO CAÑA, ya identificada, reclamar y defender los derechos de los ciudadanos JOSE BERNARDO LEDEZMA MARCANO Y FERNANDO JOSÉ LEDEZMA MARCANO, quienes son mayores de edad, sin un poder que le confiera tal facultad de representación, otorgado por los titulares de tales derechos.
Permitir tal situación, implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”.
Se concluye que la ciudadana YANETH COROMOTO MARCANO CAÑA, no tiene cualidad, legitimidad, ni interés jurídico para actuar en representación de los ciudadanos JOSE BERNARDO LEDEZMA MARCANO Y FERNANDO JOSÉ LEDEZMA MARCANO, por no constar en autos poder alguno que la faculte para actuar en nombre y representación de dichos ciudadanos; y como consecuencia de ello, debe declararse inadmisible la presente solicitud de obligación de manutención para los ciudadanos JOSE BERNARDO LEDEZMA MARCANO Y FERNANDO JOSÉ LEDEZMA MARCANO, por ser contraria a derecho. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de obligación de manutención para el ciudadano adolescente (SE OMITE), representado por su madre la ciudadana YANETH COROMOTO MARCANO CAÑA, ambos ya identificados; este Tribunal la considera ajustada al derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales del caso. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de extensión de obligación de manutención presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO MARCANO CAÑA, a favor de los ciudadanos JOSE BERNARDO LEDEZMA MARCANO Y FERNANDO JOSÉ LEDEZMA MARCANO; por no constar en autos poder alguno que la faculte para actuar en nombre y representación de dichos ciudadanos, lo cual la hace carecer de cualidad, legitimidad e interés jurídico en la presente solicitud.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de extensión de obligación de manutención presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO MARCANO CAÑA, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE). En consecuencia se ordena la citación del demandado, ciudadano JOSÉ FERNANDO LEDEZMA, igualmente identificado, mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Tigre, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le otorga como término de la distancia; en horario comprendido de 8:30 AM a 3:30PM, a exponer lo que crea conveniente en su defensa. Se insta a las partes a un acto conciliatorio que se celebrará ese mismo días a las 10:00AM. Notifíquese de esta admisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en niños, niñas y adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera