REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. N° 32.719

PARTES:

• DEMANDANTES: JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio, el primero de los nombrados asistido por el segundo y éste último actuando en su propio nombre y representación.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2.006, anotada bajo el N° 32, Tomo 1255-A, en la persona de sus Directores Ciudadanos JOHANA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.336.777 y 11.033.622, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.583.632 y 19.378.143, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.936 y 171.196, respectivamente, y de este domicilio

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)



-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), le tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, plenamente identificados en autos, contra la CORPORACIÓN 2475, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Haciendo referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “falta de competencia de este Tribunal por el Territorio”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 06 de Agosto del año 2.012, en el cual expresó lo que textualmente se cita:

“(…Omissis…)
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.1 y 40 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto nuestra representada, CORPORACIÓN 2475, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Ditrito Capital, tal y como consta del Registro Mercantil y RIF (…), planteamos ante este Juzgado la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal, toda vez que nuestra representada, CORPORACIÓN 2475, C.A., esta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo ése el domicilio en donde deben plantearse todas las acciones en su contra a tenor de las normas antes señaladas…
(…Omissis…)
Consecuencia de ello, es evidente que, estando CORPORACIÓN 2475, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y siendo que el instrumento fundamental no provino de nuestra mandante, desconociendo expresamente su contenido, OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA…”


-II-

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado y subrayado Nuestro)


Ahora bien, manifiesta los accionantes ser beneficiarios de una (01) letra de cambio, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo), en la cual se estableció como lugar de pago la ciudad Maturín, Estado Monagas.

En este sentido, visto que el objeto de la demanda, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:

“En materia comercial son competentes:
(...Omissis…)
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
(Resaltado y subrayado Nuestro)


Por su parte establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”
(Resaltado y subrayado Nuestro)


En este orden de ideas, este sentenciador, visto todo lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la letra de cambio consignada como instrumento fundamental indica expresamente el lugar donde el pago debe efectuarse, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio, que prevé el contenido de la letra de cambio, es decir el reglón denominado “Lugar de Pago”, en el cual se lee “Maturín- Edo. Monagas”, evidenciándose con ello el acuerdo entre los sujetos de la relación cambiaria en la elección del domicilio o lugar de pago, llevando a la convicción de este Juzgador que el Lugar de Pago del instrumento cambiario fue convenido, entendido o acordado entre los sujetos de dicha relación cambiaria en el lugar antes mencionado, a tal efecto es concluyente para quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.-


-III-

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la Abogada MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN 2475, C.A., en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste empezará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 358 del Código en comento.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.719
AJLT/KC.-