REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 28.498
PARTES:
• DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A; Sociedad Mercantil inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 1.977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre, y su Acta Constitutiva Registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto de 1.990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, Tomo A-9.
• APODERADA JUDICIAL: EVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.795.273, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.853, de este domicilio.
• DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A (CONDISA), domiciliada en Maturín, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del año 1.997, bajo el N° 2, Tomo 6-A; en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.315.336, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.O).-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Y en concordancia con esto, el Artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario Impulso Procesal, origina la Perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que en fecha Ventidos (22) de Junio del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante sustituyo Poder en la persona de la Dra. JOCELYN LAHOUD como representante Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (V.O) intentado por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A contra CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A (CONDISA) y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2.004, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión esgrimida. Líbrese el oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. RONILUZ MARIÑO.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Stria.-
Exp: 28.498
AJLT/ Grheys
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