JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2.012.
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 32.857
PARTES:
RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990; debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo del año 2.004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VÍCTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.858 y de este domicilio.-
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; en la persona del Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA; en su carácter de Juez Provisorio.-
TERCERO INTERESADO: IVAN ROJAS TINEO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.298.473 y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-
Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:
En fecha 09 de Julio del año 2.012, previa distribución de Ley, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Abogado VÍCTOR RIVAS DURAN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa LA MATANCERA 990.
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
(Omissis)
(…) Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en expediente signado con el 15.622, cursó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que incoara el Ciudadano Iván José Rojas Tineo, contra mi representada la Asociación Cooperativa la Matancera 990 (…)
(…) en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, compareció en representación de la demandada Asociación Cooperativa La Matancera 990, y me di por notificado y al efecto consigné el documento poder correspondiente para que previa certificación me fuera devuelto en original. Venciendo el lapso de Diez (10) días al que hace referencia el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil el día Viernes Veintinueve (29) de Octubre de 2.011. Consta que en fecha dos (2) de Noviembre y estando dentro del lapso de Diez (10) días a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formulé Oposición a la Intimación y en fecha veintitrés (23) de Noviembre, último día del lapso procedí a Contestar la Demanda, en los términos que en dicho escrito constan. Procediendo a presentar escrito de pruebas en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en la oportunidad de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce, en la que se ordenó la notificación de las partes, lo cual hice en representación de la Asociación Cooperativa la Matancera 990, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2.012, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) (…)
(…) el Tribunal, contrario al alcance e interpretación de las normas relativas al lugar y tiempo de los actos procesales que indican que los lapsos y plazos deben dejarse transcurrir íntegramente , como es el caso del contenido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, última parte; sin tomar en cuenta que deben dejarse transcurrir íntegramente los lapsos y plazos establecidos, obvio en detrimentos del derecho que asiste a mi representada tales normas, ocasionando de esta manera una violación flagrante al ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso planteado, la última diligencia que consta en el expediente en relación a lo previsto por el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, es la diligencia suscrita tanto por el Ciudadano Juez como por el Ciudadano Secretario en fecha once (11) de Octubre, donde consigna cartel de intimación dirigido a la Asociación Cooperativa La Matancera 990… el cual fue fijado en las oficinas de dicha cooperativa... Esto significa e implica que a partir del día Ad Quem, es decir, a partir del día siguiente (que fue el 12 de Octubre y no hubo Despacho) por lo que tal plazo de diez días (de Despacho) comenzó a partir del día Trece (13) para que el demandado comparezca a darse por notificado. Notificación que se materializó el día 26 de Octubre de 2.011, fecha en la que mediante diligencia me notifiqué en nombre y representación de la demandada; culminando el plazo de diez días como efectivamente debió verificar el Tribunal el día viernes Veintiocho (28) de Octubre. Al no tomar en cuenta la verdadera fecha de culminación del plazo, el Tribunal incurre en el error de acortar los lapsos y plazos de ley, contrariando tanto las normas, interpretaciones, decisiones y criterios establecidos, ocasionando graves consecuencias que vulneran el derecho al debido proceso y principios fundamentales del derecho legal como el de legalidad e igualdad. (…)
(…) Es evidente entonces que los Diez (10) días para formular la oposición deben computarse a partir del día lunes Treinta y Uno (31) de Octubre, ya que los diez días para darse por intimada mi representada culminaron efectivamente el día 28 de Octubre; y no como erróneamente lo señala el tribunal el día veintiséis de Octubre. Comenzando el lapso para formular oposición el día lunes Treinta y Uno de Octubre de 2.011, extendiéndose hasta el día lunes Catorce (14) de Noviembre. Para luego comenzar el lapso de contestación que se extendió hasta el miércoles Veintitrés (23) de Noviembre.(…)
8…9 Haciendo énfasis en el Derecho Constitucional a la Defensa y ante la errónea interpretación de las normas procesales relativas a la preclusividad de los lapsos y plazos procesales, aplicada a la relativa sentencia, actuando en representación de la Asociación Cooperativa La Matancera 990, acreedora de la tutela Judicial efectiva, es por lo que por esta vía judicial pido se restablezca el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa por vía de Amparo Constitucional solicitado y lesionado por la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
(…) En virtud de los hechos narrados y el Derecho Constitucional invocado, pido respetuosamente de este Tribunal con sede constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, relativa a la preclusión de los lapsos y plazos procesales, previstos en el Código de Procedimiento Civil ya referidos en el presente esc5rito, cuya interpretación errónea constituye la violación que da lugar a la sentencia en que incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha ocho (08) de Agosto del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado VÍCTOR RIVAS DURAN, el presunto agraviante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y así se dejó constancia.-
En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Recurrente Abogado VÍCTOR RIVAS DURAN, quien expuso:
“Vista la incomparecencia de las partes debidamente notificadas en este expediente con motivo de amparo constitucional solicitada por mi representada Asociación Cooperativa LA MATANCERA 990; ratifico en este acto los fundamentos explanados en la solicitud y pido respetuosamente de este Tribunal que a los fines de evitar un perjuicio irreparable a mi representada oficie al Ciudadano Juez Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de dar curso a cualquier pedimento en el expediente signado 15.622 relacionado con la ejecución de la Sentencia por dicho Tribunal pronunciada y en la cual se practicó embargo preventivo sobre el monto que en el expediente se evidencia. Igualmente pido en virtud de tratarse de un Amparo Constitucional que este Tribunal restablezca la situación infringida violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, con fundamento en la solicitud presentada. Es todo”.-
La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. En este sentido, la Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación que exista, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
En el presente caso se evidencia que el accionante alega en su escrito ciertas violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, observa este Juzgador, que en cuanto a las violaciones descritas en el referido escrito de Amparo, es prudente hacer mención a lo establecido por nuestra Doctrina Patria:
“…La sentencia firme de Amparo, producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso; sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, de allí que la desestimación del Amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia…”.-
La violación de una Derecho o Garantía Constitucional, es, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica de parte del ente o persona agraviante y en perjuicio de la personal jurídica o natural, que pueden en ciertos casos constituir un delito, o al menos, configurar un hecho ilícito que afecta la esfera moral o patrimonial del sujeto. La función de la acción de Amparo se limita a la comprobación de la violación o amenaza de violación del Derecho o Garantía Constitucional.-
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, así como tener por norte la ley, la verdad y la buena fe.
El proceso de Amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, por lo que el Juez del Amparo, como Tutor de la Constitucionalidad, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable, y en el presente caso la parte agraviada alegó las violaciones de las que dice ser objeto. Es importante recalcar, que tal y como lo señala la Jurisprudencia Nacional, la violación al Debido Proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho expuestas, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, amén de que no consta inserto a los autos del expediente bajo análisis, computo alguno, en el cual se verifique los días de Despachos transcurridos en el Tribunal supuestamente agraviante, de los cuales se evidenciara la violación del debido proceso, mas aún cuando existen distintos mecanismos procedimentales los cuales pudieron ser accionados por el recurrente, siendo así, mal pudiera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar procedente la presente acción de Amparo y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado VÍCTOR RIVAS DURAN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
AJLT/Ely.-
Exp. Nº 32.857
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