REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 30.339
PARTES:
DEMANDANTE:
PEDRO PABLO NUÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.895.353 de este domicilio-
LA APODERADA JUDICIAL:
DANEY URBINA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.344.336, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.200 y de este domicilio.-
DEMANDADO:
TODO INTERESADO.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y se ordena emplazar a todos los que puedan tener interés en las resultas del juicio, para que comparezcan a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la publicación del edicto correspondiente, en el periódico de la localidad. El demandante en fecha 01 de Octubre del 2.007, le confirió poder Apud Acta a la Abogada Daney Urbina Bolívar y ella el 08 de los corrientes consigno edicto publicado en el periódico “Extra” y el tribunal lo agrego en la misma fecha. El 24 de Octubre de 2.007 se declara el juicio abierto a prueba; en virtud de que no asistió ninguna de las partes al acto de contestación de la demanda El 05 de Noviembre de mismo año, la Apoderada Actora promovió pruebas. Se oficio al juzgado Segundo de los Municipios para que fijara el acto de los testigos. Se efectuaron los actos en fecha diez de Diciembre de 2.007, y reenviado el presente expediente en fecha diecisiete del mismo mes y año. Por auto de fecha quince (15) de febrero del 2.008, se repone la causa al estado de evacuar las testimoniales de los testigos, en virtud de que existe cierta discapacidad en cuanto a la declaración efectuada el 07 de noviembre de 2.007, por los que se ordena en esta misma fecha librar Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE nacimiento intentada por el ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ DIAZ contra de TODA PERSONA INTERESADA y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. RONILUZ MARIÑO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria Acc.
Exp: 30.339
AJLT/Yamilet
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