REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 29.033
PARTES:

• DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 1993.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIAGAR, C.A, domiciliada en la ciudad de anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 74, Tomo A-9.-

• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (13) de Junio del año 2007, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL ORTIZ, solicito la devolución de los documentos originales, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil CIAGAR, C.A y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, De igual modo se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2.006, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión esgrimida. Líbrese el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACC
En esta misma fecha, siendo las (09:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,