REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000093
ASUNTO : NP01-D-2009-000093
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. INES GOMEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, , fue condenado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CRUZ CARMELO RODRIGUEZ, a cumplir LA MEDIDA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., y como quiera que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha medida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Determinándose que hasta ese día había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

En fecha 27/09/2012, se suscribió acta en al cual se dejó constancia de la llamada telefónica realizada por la secretaria de este Tribunal Abg. Zurimar Sandoval, en la que el ciudadano JEDINSON MARQUEZ, manifestó: que su hermano se encuentro detenido en el circuito judicial penal, manifestándole la secretaria que en las instalaciones del Circuito Judicial Penal no ha personas detenidas, por lo que informo que antes de él irse a Caracas su hermano se encontraba viviendo en la casa de su mamá, porque había sufrido un accidente con una moto y tenia un brazo y una pierna partida y lo habían operado, pero cuando regreso ya no estaba y no saben de él, sólo que su mamá le dijo que estaba preso, y no sabían donde.

En fecha 28/09/2012 compareció hasta este Tribunal, de manera voluntaria la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.397.288, en su condición de madre del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de exponer lo siguiente: “Vengo a notificarle que desde el día sábado 23 de este mes Roger se encuentra detenido en la Policía, me entere porque unos muchachos del sector donde vivo me informaron que lo tenían detenido en la Policía, yo no he ido a verlo.

En esa misma fecha 28/09/2012 la Juez de este Tribunal Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, solicitó la colaboración al Supervisor del Departamento de Retén de la Comandancia de Policía del estado Monagas, EDGAR MOLINA, a los fines de verificar si en dichas Instalaciones se encontraba el prenombrado ciudadano detenido, informando: “ que en el día de hoy se introdujo en los Calabozos de dicha institución y no se encuentra recluido ninguna persona con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.349.678.

Así mismo se deja expresa constancia que la ciudadana Juez del Tribunal mantuvo conversación telefónica con la ciudadana ABG. Lisbeth Latuff, Consultor Jurídico del Internado Judicial Penal del Estado Monagas y esta le manifestó que dentro de dicho Internado no se encuentra recluido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.349.678

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, por ser adulto, a la orden de este Tribunal. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.-