REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000013
ASUNTO : NV01-P-2010-000013
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, se observa que en contra de el recayó Sentencia Condenatoria, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

La Sentencia Condenatoria fue dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescente en fecha 28 de Febrero de 2012, en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y fue sancionado a cumplir MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue ejecutada en fecha 16/03/2012.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 2012, tal y como se evidencia al folio 167 de las actuaciones, donde se realizó el cómputo respectivo; igualmente se observa que la sanción es por el lapso de tres meses, habiendo transcurrido CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.