REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000126
ASUNTO : NP01-D-2009-000126
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA; fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL MISES IBARRA, a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA Y DE MANERA SIMULTANEA TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como quiera que hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a dicha medida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Julio 2012, se realiza auto de ejecución de la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA Y DE MANERA SIMULTANEA TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Librándose las respectivas boletas de notificación a los fines de que inicien l cumplimiento de la sanción, observándose al dorso de la misma que en dicha dirección habita la familia Infantes, y al realizar llamada telefónica al número aportado por este, no pudo ser ubicado, no respondiendo ninguna persona, siendo infructuosa la comunicación.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

Los sancionados están conciente que debe cumplir una sanción, no han tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser ingresado en la Comandancia de Policía del estado Monagas. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Líbrese oficio al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL.-