REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000276
ASUNTO : NP01-D-2012-000276
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA
Visto la llamada realizada por parte de la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel en fecha 23-09-12, informando a esta decisiora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo condena a cumplir una sanción de UN AÑO (01) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 583, 622, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fugo de las precitadas instalaciones aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, en donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:
Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción a cumplir la sanción bajo la UN AÑO (01) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 583, 622, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HARRIYT RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY,.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).
El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.
Evadiendo con esta fuga la sanción de privación de libertad que venía cumpliendo, razón por la cual lo prudente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena su ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA AL ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel” esta ciudad y notificar de inmediato a este Tribunal para el traslado correspondiente en pro de que continúe con el cumplimiento de su sanción de privación de libertad y sea impuesto de la sanción interna por violación del reglamento institucional. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL.