REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000151
ASUNTO : NP01-D-2009-000151
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se observa que en contra de ellos recayó Sentencia Condenatoria, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:
La Sentencia Condenatoria fue dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescente en fecha 17 de Febrero de 2012 en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y 5 como norma de remisión de la misma ley en comento concatenado pues con el numeral 1° del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ZABALETA, cuya sanción fue IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue ejecutada en fecha 13/03/2012.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
IDENTIDAD OMITIDA define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2012, tal y como se evidencia al folio 163 de las actuaciones, donde se realizó el cómputo respectivo; igualmente se observa que la sanción es por el lapso de tres meses, habiendo transcurrido Seis (06) Meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.
Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA SANCIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL.