REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002914
ASUNTO : NP01-P-2010-002914
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerido por el penado JOSE GREGORIO NUÑEZ; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: el penado CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/12/1987, de 24 años de edad, hijo de Santa Mejias (v) y Luís José Núñez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.244298, residenciado en la población de Manapire, calle principal, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Piar, Estado Monagas; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80 al 82 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 de nuestra Ley Sustantiva Penal; es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”. Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado JOSE GREGORIO NUÑEZ, donde el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social MARBELIS CHIRCO, Psicólogo Clínico, Lcda. Carmen Hernández; consideran el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen. Personalidad oposicionista y Autoritaria. Impulsividad, ansiedad. Escaso Control de las Emociones; mal podría entonces quien aquí decide, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/12/1987, de 24 años de edad, hijo de Santa Mejias (v) y Luís José Núñez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.244298, residenciado en la población de Manapire, calle principal, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Piar, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER.