REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001609
ASUNTO : NP01-P-2009-001609
Vistos los recaudos consignados a favor del penado, BETANCOURT SANABRIA DARWIN ALBERTO; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El Penado DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.044, de estado civil soltero, hijo de Yudiht Sanabria (v) y Ernesto Betancourt (v), residenciado en la vía principal de la población de Orocual, Casa N° 41, Estado Monagas, fue CONDENADO por la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; más la accesoria de Ley contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, pena que fuere redimida en fecha 30 de Marzo de 2011 en cuya resolución se indica que la pena quedó en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, el Artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido las 1/3 partes de la pena e igualmente establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA ha cumplido las (1/3) partes de la pena impuesta. Igualmente cursa inserto Informe evaluativo, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: El Equipo Evaluador; considera al penado Betancourt Darwin de pronóstico DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, en función de bajo nivel de autocrítica, carrera delictiva, consumo continuos de Droga: SUGERENCIAS: Retomar estudios académicos. Terapia de desintoxicación. Terapia de asertividad y aproximación familiar…”. (negrillas y cursivas del Despacho).
Es concluyente para este órgano decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicosocial que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado DARWIN ALBERTO BETANCOURT SANABRIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.044, de estado civil soltero, hijo de Yudiht Sanabria (v) y Ernesto Betancourt (v), residenciado en la vía principal de la población de Orocual, Casa N° 41, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensora Pública del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial deL Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER.