REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000062
ASUNTO : NP01-P-2007-000062


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE LOS HECHOS

Se publica el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy. Este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 375 y 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
SECRETARIO: ABG. KEYRIS FIGUEROA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. MILSA ALVAREZ
ACUSADOS: ALBERTO JOSE BRAVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-16.391.292, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02-10-1977, de 34 años de edad, de estado soltero, de oficios albañil, hijo de Juana Teresa Robert de Alvarado (V) y de Alberto José Bravo (V), domiciliado en Barrio Santa Ines, calle 6, casa N° 4, Maturín, estado Monagas, número de teléfono: 0424-9743460.

En audiencia el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las Dos (02) acusaciones incoada contra del acusado ALBERTO JOSE BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITA DEL VALLE CABELLO, en la causa NPO1-P-2007-00062, y en la causa NP01-P-2011-000679 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA HEREDIA., aduciendo lo siguiente hechos: “…aproximadamente a las 03: 20 horas de la tarde el funcionario JESUS ANIVAL se encontraba de servicio al momento cundo se desplazaba por la calle principal del sector Nazareno escuche via radio que en la calle 08 casa numero 08 manzana 24 un sujeto estaba sometiendo a una ciudadana con un arma blanca logrado avistar al ciudadano que perseguía a una ciudadana donde el sujeto portaba un arma blanca logrando alcanzarlo y lo despojamos de un arma blanca…” asimismo expuso sobre los hechos…” siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy 22-01-2011, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto 271, recibieron llamada vía radiofónica, cuando se desplazaban por el sector Las Cocuizas indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle 03 manzana 03 del sector 04 de Febrero de esta Ciudad, donde presuntamente se estaba suscitando un robo..., nos trasladamos al lugar, donde una vez allí avistamos que un grupo de personas tenían a un ciudadano retenido…, donde la comunidad nos hizo entrega de un ciudadano el cual había intentado robar a una ciudadana utilizando un arma blanca tipo cuchillo de la cual nos hicieron entrega, de igual forma se nos acerco una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ZULEIMA HEREDIA…, manifestó que el ciudadano al cual tenían retenido la había intentado robar, amenazándola de muerte con un cuchillo..., procediendo a practicarle la aprehensión quedando identificado como: BRAVO ROBLES ALBERTO JOSE…”

De igual forma el representante del Ministerio Público narró las pruebas en que se soportaba la acusación. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes: “Le solicito al tribunal que se le ceda la palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y se le aplique en este mismo acto la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, asimismo solicito la Revisión de la Medida, toda vez que a los actuales momentos mi representado mi representado informado que tiene un y diez meses privado de su libertad, Es todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le concedió la palabra y manifestó su deseo no querer declarar en este momento procesal. En consecuencia esta juzgadora paso a pronunciarse en relación a la admisión de la acusación, y como quiera que considero que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por la representación fiscal y la calificación dada como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITA DEL VALLE CABELLO, en la causa NPO1-P-2007-00062, y en la causa NP01-P-2011-000679 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA HEREDIA, asimismo se admitió las pruebas indicadas en el escrito acusatorio, y las pruebas documentales; por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos objeto del presente proceso.
En relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, considera quien aquí decide que en virtud de la magnitud del daño causa, la pena que pudiera llegar a imponerse y la variación de las circunstancias que dieron lugar al Tribunal de Control a decretar dicha medida, lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida de privación Judicial, por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial, a tenor de los previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios se le impuso al acusado ALBERTO JOSE BRAVO, del contenido del primer aparte del artículo 375 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, “interrogándosele si quería ADMITIR LOS HECHOS, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente el acusado ciudadano ALBERTO JOSE BRAVO; manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITA DEL VALLE CABELLO, en la causa NPO1-P-2007-00062, y en la causa NP01-P-2011-000679 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA HEREDIA, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑO NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de la aplicación del termino medio de los extremos de la penalidades previsto en el 458 del Código Penal, Que tiene una pena de TRECE (13) AÑOS, CON SEIS (06) MESES, y aplicando el contenido del artículo 82 del Código Penal, de la TENTATIVA, se le rebaja las dos terceras partes (2/3) quedando CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulado 375 de la Vigencia Anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el imputado, se le aplica la rebaja la mitad (1/2), quedando en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, pena está se que toma por un delito y por el segundo delito se le aumenta las 2/3 partes de la pena del otro delito, tal como lo señala el contendió del artículo 86 del Código Penal, quedando en definitiva TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos antes señalados, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se revisa la Medida de Privación Judicial y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial; de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado ALBERTO JOSE BRAVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-16.391.292, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02-10-1977, de 34 años de edad, de estado soltero, de oficios albañil, hijo de Juana Teresa Robert de Alvarado (V) y de Alberto José Bravo (V), domiciliado en Barrio Santa Ines, calle 6, casa N° 4, Maturín, estado Monagas, número de teléfono: 0424-9743460; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITA DEL VALLE CABELLO, en la causa NPO1-P-2007-00062, y en la causa NP01-P-2011-000679 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA HEREDIA. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se revisa la Medida de Privación Judicial y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial; de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes, remítase en el lapso legal la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución; y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN



LA SECRETARIA

ABG. KEYRIS FIGUEROA