REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006419
ASUNTO : NP01-P-2012-006419
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 07 de SEPTIEMBRE de 2012, este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. RODOLFO SEEKATZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.106.782 (quien se encontraba asistido por el Abogado Privado ARMANDO SUAREZ) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
CAPITULO II
Tratándose de un procedimiento ABREVIADO, el Tribunal ADMITIO la ACUSACION FISCAL, y le notificó al ACUSADO del derecho que tenía de ADMITIR LOS HECHOS, quien sin ningún tipo de presión así lo hizo, todo, a tenor del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.(vigencia anticipada).-
CAPITULO III
Considerando entonces, que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito; específicamente el acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 28 de JULIO de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, tales como el Acta Policial de fecha 28 de JULIO de 20112 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la aprehensión del acusado, y obviamente la declaración de los funcionarios actuantes Carlos Rubén Machin, Yonny José López y Barreto Rangel Yesica; la Inspección Técnica 073-10 realizada en el sitio de suceso; la Experticia de Reconocimiento Legal 036-12 practicada a los objetos incautados y la Experticia Botánica 0601 realizada a la droga, que resultó ser OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS DE COCAINA DE MARIHUANA.-
CAPITULO IV
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena DE 08 A 12 AÑOS DE PRISION, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
Artículo 149:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(negrillas del Tribunal).-
Y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora, observando que el acusado presenta registros policiales según memorandum que cursa al folio 11 de la fase investigativa, inclusive 1 por un delito contemplado en la Ley de Drogas, y además le han sido impuestas tres (03) medidas cautelares, esta juzgadora parte del término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir 15 AÑOS, y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.106.782, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.106.782, Natural del Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Estado Civil: soltero, hijo de: Leida Gomez (V) y Raúl Carpio (V), domiciliado en: Conunto Residencial La Madricera, calle D-01, casa 13, el Corozo, Estado Monagas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir PRIVADO DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Como fecha de culminación de pena, se establece el 31 de JULIO de 2022, sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución correspondiente.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 12:15 horas del mediodía, del día LUNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Keiris Figueroa.-
|