REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004980
ASUNTO : NP01-P-2010-004980

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Publico Penal Tercero Abg. Carlos Campos, con el carácter de tal, de los acusados LUIS ALBERTO ALCALA PRESILLA y JOSMAN JOSE MORA GOMEZ, mediante el cual solicita, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón entre otras cosas que se encuentran privado de libertad desde hace mas de Dos (02) años y Tres (03) meses, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y en virtud que el Ministerio Publico no ha solicitado en la presente causa la prorroga que en estos casos estilan; aunado al hecho que anexa constancia de residencia de sus defendidos, sitios estos donde tendrán sus domicilios procesales para cualquier acto que fije el tribunal, alegando igualmente la Afirmación de Libertad, como principio consagrado en el artículo 9 de nuestra norma procesal.
Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad; aunado a que los diferentes diferimientos realizados desde que la causa ingresó al Tribunal Segundo de juicio, no fueron imputables a los referidos acusados ni a su defensa; ya que en su gran mayoría fueron imputables al tribunal, siendo diferida la audiencia diecinueve (19) veces por estar constituido dicho tribunal en diferentes audiencias orales y publicas, por lo que puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a dichos acusados, para garantizar los fines del proceso, evitando que los acusados se sustraigan del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los Dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, es decir, específicamente tienen un tiempo privado de libertad de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y UN (01) DIA los ciudadanos LUIS ALBERTO ALCALA PRESILLA y JOSMAN JOSE MORA GOMEZ, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en el escrito que antecede por el Defensor Publico Penal Tercero Abg. Carlos Campos y como efecto de ello sustituirle a los acusados prenombrados, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberán ser trasladados a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sean requeridos; a cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado a los referidos ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Publico Penal Tercero de los acusados LUIS ALBERTO ALCALA PRESILLA y JOSMAN JOSE MORA GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.159.897 y 19.904.656 respectivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Vigente para la época que sucedieron los hechos, en perjuicio de el ciudadano en perjuicio CARLOS VILLAHERMOSA, dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL, para dichos acusados, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual residen, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el acusado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese.-
El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO.-
LA. SECRETARIA

ABG. ELIOMARY MOTA