REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008839
ASUNTO : NK01-X-2012-000148

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000266

Corresponde a este Tribunal de Juicio, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el abogado Frank García Díaz, con fundamento 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Secretaria abogada Marialejandra Marcano Ruiz, Secretaria de Sala de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, este Juzgador, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Secretaria de Sala del Tribunal Primero de juicio, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
Así las cosas, se tiene que de acuerdo a la citada norma, compete a quien aquí decide, decidir la recusación planteada en contra de la secretaria del Tribunal. Por lo anterior este Tribunal Unipersonal declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-

Antecedentes y Alegatos de las Partes

El día 29 de agosto de 2012, el Abg. FRANK GARCÍA DIAZ, en su carácter de de defensor privado de la ciudadana Maria Arevalo, presentó escrito en donde Recusa a la Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN, quien se desempeña como Secretaria de Sala de este Tribunal de Juicio, alegando como sustento:

“….actuando como defensor de la ciudadana Maria Arévalo, actuando con las facultades que me confieren la Ley acudo ante su competente autoridad a fin de recusar como en efecto recuso a la Secretaria de Sala de su Tribunal Abg. Maria Alejandra Guzmán, a tenor de lo previsto en el artículo 86 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continúa alegando el Recusante:

“…En fecha 28/8/12 la ciudadana recusada opto por tener una actitud grosera e irrespetuosa en la sala dos (omisis) los acusados de autos, cuando haciendo uso abusivo de su condición de secretaria manifestó levantándole tono de voz en irrespeto hacia mi persona manifestó que el acto se difiere porque se difiere y la fecha es la que el Tribunal disponga porque están bien ocupados, es menester hacer del conocimiento del Tribunal que esta causa viene en un proceso de casi dos años y que se interrumpió este juicio casi en fase final, lo único que pedí a la recusada fue una fecha próxima por la situación del juicio, esta actitud ha sido asumida no solo en esta causa sino en todas las causas que tengo en el Tribunal, siendo grosera, irrespetuosa y a mi consideración no proba para el cargo de secretaria…”

Por ultimo solicita:

“…. Considero vista la manifestación anterior se encuentra inmersa la secretaria recusada… en la causal 8 del artículo 86 … considero que debe declararse con lugar la recusación planteada…”


La Abogada MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, en su condición de Secretaria de Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 03-09-2012, en el asunto Nº NP01-P-2010-008839, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por este Tribunal Nº NK01-X-2012-000148, en el folio 5, señala que:

“por tal razón rechazo, niego y contradigo a todo evento, lo dicho en el escrito de recusación interpuesto por el defensor privado FRANK GARCIA… mi nombre correcto es MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ …”

Consideraciones para decidir

PLATAFORMA LEGAL: Observa además este Sentenciador que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Secretaria de Sala, Abogada MARIALEJANDRA MARCANO, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2010-008839, en el supuesto contemplado en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. omissis;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal, analizar la situación fáctica planteada por el recusante abogado en ejercicio Frank García Díaz, que refiere que la Abogada Maríalejadra Marcano, en fecha 29 de agosto de 2012 opto por desplegar una actitud grosera e irrespetuosa en la sala dos delante los acusados de autos, levantando el tono o volumen de la voz hacia su persona.

De otro lado, la abogada Marialejandra Marcano expuso en el informe de contestación de la recusación interpuesta, que efectivamente el abogado recusante fue atendido por su persona a los fines de notificarle que el juicio oral y público en el asunto NP01-P-2010-8839, iba a ser diferido y que igualmente se le notifico la nueva fecha del juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto NP01-P-2012-593, en virtud de ello, dicho abogado, manifestó no estar conforme y desplegó una actitud grosera hacia su persona, señalando que en atención a ello rechaza, niega y contradice a todo evento, lo expresado en el escrito de recusación interpuesto por el abogado García Díaz.

Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que existen dos versiones que plasman hechos con una perspectiva u óptica distinta, por cuanto, si bien es cierto, la recusada admitió haber sostenido comunicación con el abogado Frank García, no es menos cierto que, ésta sostiene que la información aportada por ella, fue indicando que la audiencia estaba diferida y la nueva fecha del juicio oral, manifestando la recusada que el recusante quedo inconforme desplegando éste una actitud grosera. No existiendo oferta probatoria alguna ni del recusante, ni de la recusada, quien expreso en su informe que el recusante desplegó una actitud grosera para con su persona, que permita demostrar sus afirmaciones.

Ahora bien, como quiera que cada una de las versiones dadas, tanto por la Secretaria recusada, como por el recusante, son contradictorias en su esencia, por cuanto su contenido presenta situaciones que pudieran acarrear un resultado opuesto; es importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso de marras, que el abogado en ejercicio Frank García Díaz, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Secretaria Marialejandra Marcano, y siendo así no promovió formalmente un sólo elemento probatorio, que le permita demostrar su afirmación.

En otro sentido, se tiene que la funcionaria recusada, manifestó que el abogado García, desplegó una actitud grosera frente a su persona, siendo esto lo mismo manifestado por el recusante, en el sentido, que sostuvo en el planteamiento de su incidencia que la secretaria le levanto la voz al indicarle que la audiencia estaba diferida, ante estas posiciones, se genera una duda razonable, ante dos versiones distintas en su contenido, ante la carencia de pruebas, se tiene la versión o palabra del recusante frente a la palabra de la funcionaria recusada, en consecuencia y como se indicó ut- supra no quedó demostrado para este Juzgador de Juicio, que la situación de hecho planteada por el abogado en ejercicio García Díaz, la cual subsumía la actuación de la Secretaria recusada en el contenido del articulo 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada y así se declara.

DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano Abogado Frank García Díaz, en su carácter de defensor privado de confianza de la ciudadana María Arévalo, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada MARIALEJANDRA MARCANO, Secretaria de Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Segundo: Agréguese la presente incidencia Nº NK01-X-2012-000148, en su cuaderno separado al asunto principal Nº NP01-P-2010-008839 a los fines que la funcionaria recusada continué conociendo de la presente causa, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda notificar a las partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a los seis días del mes de septiembre de dos mil doce
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO