REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003035
ASUNTO : NP01-P-2010-003035
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000263
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado Miguel Federico Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ EGAÑEZ, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos ANGEL RAUL GONZALEZ TAMARONI, 22 años de edad, natural de Temblador, Apodado JELO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.139.710, Domiciliado En La Calle Monagas, Casa Nro. 16, Sector Guayabal, Temblador. RODRIGUEZ EGANEZ JUAN CARLOS, de 30 años de edad, natural de Temblador, nacido en fecha 19-12-79, Apodado Carlos La Mascara, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.264.474, domiciliado en calle miranda, casa s/n, frente la panadería café con pan, Temblador. CARLOS JOSUE PADRON, 23 años de edad, natural de Temblador, nacido en fecha 31-07-1986, Conocido como Josué, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.884.625, domiciliado en la calle miranda, casa nro. 37, sector la plaza, Temblador, DARWIN JOSE CARIPE, 21 años de edad, natural de Temblador, nacido en fecha 03-08-1987, Conocido como Darwin, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 19.403.049, domiciliado en la calle El Bolsillo, casa Nº 38, sector La Plaza, Temblador, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de KEIBIS ENRIQUE LATINES YDROGO, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez aprehendidos sean colocados a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, oportunidad en la cual, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, acordó ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RODRIGUEZ EGANEZ JUAN CARLOS. Se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ EGANEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.264.474, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEIBIS ENRIQUE LATINES YDROGO, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, oportunidad en la cual, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Ratificó ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano DARWIN JOSE CARIPE VELIZ. Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN JOSE CARIPE, de 22 años de edad, natural de Maturín nacido en fecha 03-08-1987, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 19.403.049, domiciliado en calle Libertador , casa s/n, Sector la Plaza temblador Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 83 , ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano KEIBIS ENRIQUE LATINES YDROGO, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 29 de agosto de 2012, el profesional del derecho abogado Miguel Federico Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Revisadas como en efecto ha sido la causa ya antes señalada seguida en contra de mi representado y en virtud del nuevo evento o circunstancia sucedida el día de hoy miércoles 29/08/2012 en el cual fue diferida nuevamente la audiencia oral y pública pautada para el día de hoy en horas de la mañana es por lo que solicito nuevamente al órgano jurisdiccional que verifique que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya arribado a una sentencia definitiva surgida con ocasión a la realización del juicio oral y público y como quiera que dichos diferimientos han sido por causas imputables al estado venezolano y nunca al acusado de autos ni a sus defensores y en razón de que este nuevo diferimiento viene a consolidar la petición que ha venido realizando esta defensa en cuanto a que al haber transcurrido más de dos (02) años y sin existir la solicitud de prorroga como en el presente caso se evidencia, el Tribunal como garante del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y artículo 1de nuestra norma adjetiva penal deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello otorgar una medida de coerción personal menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertada favor de mi defendido JUAN CARLOS RODRÍGUEZ EGANEZ…”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el co-acusado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ EGANEZ, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 23 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificara su orden de aprehensión y le dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad y tal como lo expreso el defensor en su solicitud, no hubo por parte del Ministerio Público la solicitud de prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo seis (06) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 21-09-2010 y 06-10-2010, no se llevo a efecto la audiencia preliminar por falta del Ministerio Público; en fecha 26-11-2010 y 25-02-2011, no se concreto la audiencia de constitución del Tribunal mixto, por ausencia de la Fiscalia del Ministerio Público en dicho acto y finalmente en fecha 28-06-2011 y 25-11-2011, no se efectuó la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que en fecha 30/08/2010 y 06/10/2010, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima y el día 25-02-2011 la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado.
Se tiene que solamente se han generado dos diferimientos a lo largo de este tiempo imputables a la co-defensa privada, en fechas 11-01-2011, para el acto de Constitución de Tribunal Mixto y en fecha 28/06/2011, al acto de apertura del juicio oral y público, que por cierto, igualmente- en esa fecha- no compareció el Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, sólo hubo tres incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo dieciocho (18) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; también se tiene que en fecha 28/05/2012 se logro aperturar el juicio oral y público, no concluyendo el mismo, motivado al nombramiento y toma de posesión del suscrito juez, en este cargo en fecha 02 de agosto de 2012, interrumpiéndose la continuidad del juicio, quedando afectado por el cambio de juez el principio de inmediación, principio este informador del proceso penal venezolano, mediante el cual el juez que sentencia es el mismo que debe recibir ininterrumpidamente todas las probanzas, siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor privado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ EGAÑEZ, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias y que dichos fiadores suscriban acta compromiso en este Tribunal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se materialice la fianza, el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 244, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considerando que el co-acusado DARWIN JOSE CARIPE VELIZ, se encuentra detenido desde el 28 de mayo de 2010, en la misma situación jurídica del co-procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ EGAÑEZ, en el sentido que tiene más de dos años detenido, sin que a la fecha exista sentencia, cuyo retardo se debe a causas ajenas a su voluntad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho extender los efectos de esta decisión al ciudadano DARWIN JOSE CARIPE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.049, a quien se le acuerda su libertad, a través de medida cautelar sustitutiva, debiendo dicho ciudadano presentar dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias y que dichos fiadores suscriban acta compromiso en este Tribunal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se materialice la fianza, el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 244, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de mayo de 2010, en la persona del acusado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ EGAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.474, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias y que dichos fiadores suscriban acta compromiso en este Tribunal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se materialice la fianza, el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante este Tribunal.
2.- Se decreta de oficio el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28 de mayo de 2010, en la persona del acusado DARWIN JOSÉ CARIPE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.049, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público. Se decreta medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias y que dichos fiadores suscriban acta compromiso en este Tribunal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se materialice la fianza, el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante este Tribunal.
3.- Líbrese boleta de traslado a los acusados de autos arriba nombrados, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
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