REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004027
ASUNTO : NP01-P-2010-004027
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000275
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado Gerardo Rafael Acosta, Defensor Público Quinto Penal del estado Monagas, en su carácter de defensor público de los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERRA y FRANKLIN XAVIER MENDOZA BRAVO, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL GUERRA Y FRANKLIN MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 20.916.266 y 18.652.248, respectivamente, por el encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio del establecimiento comercial “SHEWIN”, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de septiembre de 2012, el profesional del derecho abogado Gerardo Rafael Acosta, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cumplidos como han sido los noventa y dos (92) días, señalados por el Tribunal como atribuidos a mi defendidos en fecha 04 de junio de 2012 en donde se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento realizada por la defensa en fecha 28 de mayo de 2012 Ratifico nuevamente la referida solicitud …”
Continúa argumentando el abogado defensor:
“Mis defendidos arriba identificados fueron detenidos el 25 de mayo de 2010. Es el caso pues que mis defendidos permanecen detenidos por casi 24 meses, No siendo realizado el juicio con sus consecuencias jurídicas, encontrándose por lo tanto dentro de los extremos previstos en la norma procesal mencionada, a saber el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal …”.
Finalmente solicita el defensor:
“… Solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal acuerde a mis defendidos la libertad inmediata a través de la medida cautelar prevista en el artículo 256 …”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente los acusados GABRIEL JOSE GUERRA y FRANKLIN XAVIER MENDOZA BRAVO, arriba identificados, se encuentran detenidos y privados judicialmente de su libertad, desde el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del código penal, a la fecha los mencionados ciudadanos permanecen de manera ininterrumpida privados de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo un (01) diferimiento al acto de constitución de Tribunal Mixto por causa imputables al Ministerio Público, lo cual imposibilitado que se realizara en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 26-01-2011 no se concreto la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que en fecha 19-07-2010, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, y los días 26-01-2011, 21-02-2011, 14-06-2011, 30-06-2011, la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. Igualmente no acudió la victima a los llamados del Tribunal, para la apertura del Juicio Oral y público en fecha: 07-03-2012.
Se tiene que sólo hubo a lo largo de este tiempo dos diferimientos a causa imputable a la defensa, el primero en fecha 19-07-2010, donde también falto la victima y el 06 de agosto de 2010. En el caso que nos ocupa, sólo hubo tres incomparecencias del acusado por falta de traslado, siendo estas en fechas: 06-08-2010, 30-06-2011 y 07-03-2012, donde en las dos últimas falto simultáneamente la victima en fecha 30-06-2011 al acto de la audiencia preliminar y el 07-03-2012 sólo falto el co-acusado Gabriel José Guerra, faltando igualmente la victima de autos, lo cual indudablemente no es imputable a los acusados, ya que estos se encuentran detenidos y es el Estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veintiséis (26) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que no estaban debidamente citados los candidatos a escabinos al acto de constitución de Tribunal mixto y que una vez constituido de manera unipersonal, el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor público, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando los acusados privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad de los acusados GABRIEL JOSE GUERRA y FRANKLIN XAVIER MENDOZA BRAVO, arriba identificados, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 244, 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2010, en la persona del acusado GABRIEL JOSE GUERRA y FRANKLIN XAVIER MENDOZA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nº 20.916.266 y 18.652.248, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando los acusados privados de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.
3.- Líbrese boleta de traslado a los acusados de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
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