REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005226
ASUNTO : NP01-P-2011-005226
Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para la ciudadana imputada CRUZ MARIA MALAVE, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CRUZ MARIA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.495, venezolana, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 14/09/1955, de 57 años de edad, Estado Civil: Viuda, hijo de: BEDA MALAVE (V) y de PEDRO ALBORNOZ (F) domiciliado: en la Calle Chaima, casa Nº 46, El rincón de Caripito, teléfono: 0291-772.00.790414-864.64.97;
HECHOS
los hechos, ocurridos en fecha 01-06-2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental, dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio y realización de labores de inteligencia, en momentos en que se encontraban en el sector Los Pinos, de esta ciudad, obtuvieron información de parte de una ciudadana quien por temor a represalias, posteriores contráela o su núcleo familiar, se negó a aportar datos, manifestando que en la avenida José Antonio Páez, específicamente donde funciona un puesto de llamadas telefónicas, al lado de una cauchera, estaba una ciudadana, a quien conoce como “La Cuca” que se dedicaba a vender drogas, por lo que se constituyeron en comisión trasladándose hasta la dirección señalada, con el propósito de verificar la información aportada por el informante, donde una vez estando en el lugar, observaron a la ciudadana CRUZ MARIA MALAVE, quien se encontraba debajo de un toldo, a quien se le dio la voz de alto, no acatando la misma, dirigiéndose hacia una cauchera ubicada en el lugar, verificando que esta se llevo las manos a sus senos y en la cauchera se encontraba un ciudadano a quien le dio “Félix te necesito”, y lanzo lo que llevaba en la mano al suelo, lo cual al ser verificado se trataba de tres (03) envoltorios, contentivos de la droga denominada CRACK, motivo por el cual fue aprehendida. Cabe destacar que una vez realizada la experticia botánica a la sustancia, la misma resulto ser: NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRAK.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKARZ, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte el Defensora Privada: ABG. ABG. THAMARA RASCHERY, solicitó que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cediera la palabra a su representado; quienes deseaban admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y una vez que lo manifieste le solicito con todo respeto ciudadano Juez la extensión de las presentaciones.
Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 12-09-2012.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia ante este tribunal;
2.- Mantener Un Lugar de trabajo estable, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
4.- Realizar un Trabajo comunitario en una escuela de la localidad de Caripito, para lo cual deberá consignar constancia a este Tribunal del trabajo realizado.
5.- No verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha. Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL REGIMEN DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LASCONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,
ABG. ADOLIS MARCANO