REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007327
ASUNTO : NP01-P-2010-007327



Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para la ciudadana imputada JOSE FRANCISCO SIERRA MEJIAS, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE FRANCISCO SIERRA MEJIAS, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural del Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 06/04/84, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.746, domiciliado en la Sector Mata Negra, calle Ilapeca, Sector las casitas, casa S/N, cerca del stadium, Temblador, Estado Monagas, Teléfono 0426-794.18.85;
HECHOS

hechos, ocurridos en fecha 11-09-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas subdelegación de Temblador, del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Francisco de Miranda de Temblador, donde observaron a los ciudadanos GABRIEL RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO SIERRA MEJIAS quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornaron nerviosos, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, tratando de huir del lugar, a lo que los funcionarios optaron por interceptarlos, reteniéndolos preventivamente y al realizarles una inspección corporal de ley se le incauto al ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ del bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio de la presunta droga denominada Cocaína y al ciudadano JOSE FRANCISCO SIERRA MEJIAS se le incauto, del bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual fueron aprehendidos. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química y botánica a la sustancia, la misma resulto ser: 1.- QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA 2.- SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.”
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKARZ, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte el Defensora Privada: ABG. CELIA AZOCAR, , solicitó que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cediera la palabra a su representado; quien deseaba admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y una vez que lo manifieste le solicito con todo respeto ciudadano Juez la extensión de las presentaciones.

Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 12-09-2012.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia ante este tribunal;
2.- Mantener Un Lugar de trabajo estable, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
4.- Realizar un Trabajo comunitario en la Escuela “Belkis Guevara de Dizque” del Sector Mata Negra.
5.- No verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad se ordena el cese de la misma por cuanto se observa que el mismo se ha venido presentando por dos años, así mismo se deja constancia que el Ministerio Publico.
6. En cuanto a la medida cautelar se Ordena el cese de la misma observa este Juzgador que el imputado se ha presentado por Dos (02) años puntualmente y el Ministerio Publico no objeto esta decisión
No realizo oposición alguna., Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la División de continencia de la causa con respecto al imputado JOSE GRABRIEL RODRIGUEZ ya que el mismo no ha comparecido ante este Tribunal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO