REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008215
ASUNTO : NP01-P-2012-008215



De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que al ciudadano imputado: BRIAN ENRIQUE REYES, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-2012, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (02) Fiadores; desprendiéndose de las actas que conforman el presente Asunto que el aludido imputado se encuentra Privado de su Libertad, aun cuando la DFefensa Privada Abg. Elvia Aguilera, en su carácter de defensora Publica SeptimaPenal Ordinario estado Monagas, del indicado ciudadano, mediante solicitud expuso que han transcurrido mas de Siete días desde que el tribunal mediante decisión decreto Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periodicas y la presentación de dos fiadores, y que hasta los actuales momento los familiares del citado ciudadano sse le ha hecho difícil e imposible la ubicación de los dos fiadores ordenados por el tribunal, es por lo que solicita al tribunal el cambio por una Cacución Juratoria de conformidad con lo establecido en la Ley Abjetiva Penal, en tal sentido es por lo que este Tribunal para decidir y a tales fines observa:
Que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la fecha mencionada ut supra, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 277 todos del Código Penal.
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Y en virtud a que al ciudadano imputado hasta la presente fecha no le ha sido posible la materialización efectiva de la fianza, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho, DECRETA R LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorgara el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2012, por una Menos Gravosa, de la prevista en el Artículo 256 ordinal 3ro y 4to, Ejusdem, con presentación cada Quince (05) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa Autorización del Tribunal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, conforme a lo que establece el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el ordinal 4° en relación a la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida Autorización, al imputado ciudadano: BRIAN ENRIQUE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.618.583, de nacionalidad venezolana de oficios obrero de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 28/08/1993, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en la entrada de la murallita, calle principal, casa1-8, el sector la Murallita de esta ciudad detrás del Hotel Monagas Internacional, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 277 todos del Código Penal, la cual se una vez impuesto de la presente decisión deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. Ordenándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo a que diere lugar en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.
El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario