REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002583
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MARTINEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E-92.551.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: WILMER SANTOS, JOSE LOPEZ Y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 100.486, 79.882 y 35.007.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 11.302.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: RICHARD PORTILLO y MARIANNA SANCHEZ LABRADOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.915 y 143.355, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales fue intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes términos:
Que el día 7 de enero de 2010 , comenzó a prestar sus servicios personales para la ciudadana CANDELARIA BAYONA, desempeñando el cargo de Obrero, siendo sus funciones las de venta al mayor y al detal de tarjetas telefónicas, guarda de equipaje, labores de limpieza, venta de productos y alimentos, dentro de un local que posee la demandada dentro del Terminal de pasajeros de Maracaibo, laborando en un horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y dos domingos por mes de 6:30 a.m. a 12:00 m. percibiendo como un salario diario Bs. 45,00.
Que fue despedido injustificadamente por la señora CANDELARIA BAYONA, en fecha 23 de septiembre de 2010, y ante la solicitud de sus prestaciones sociales la mencionada patrona le manifestó que en esa oportunidad no contaba con liquidez suficiente, que le diera una semana para efectuarle el pago y dado que no recibió respuesta alguna, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos
1.-ANTIGÜEDAD:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 2.747,25).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 564,30).
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 263,33).
4.- CESTA TICKET:
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de (Bs. 3.900,oo).
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
De acuerdo a lo establecido en el numeral 2°) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 1.831,50).
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De acuerdo a lo establecido en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 1.831,50).
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 1.128,60).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.266,48).
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, en fecha 08 de noviembre de 2011 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado WILMER SANTOS y por el otro la demandada a través de la profesional del derecho RICHARD PORTILLO, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día nueve (09) de mayo de 2011; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 09 de mayo de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, que no obstante la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA:
Solicitó la declaración de parte de la demandada, sobre los aspectos pertinentes al objeto de la demanda. Al efecto, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas, este medio probatorio fue inadmitido, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó se conminara a la parte demandada a consignar la totalidad de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, dichas documentales no fueron exhibidas, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la ley Adjetiva Laboral, se tendrán como ciertos los hechos que en relación a ello expuso el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos KENNY RINCON, DAYANKI BRACHO, ODALIS GONZALEZ, JOAQUIN BOHORQUEZ, DAIRO PEREZ, DAIMER PEREZ, WENDER SANCHEZ y NELSON CAMACHO, plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales por considerar inoficiosa su evacuación dada la confesión en la que incurrió la demandada. En consecuencia, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Municipal de Transporte Colectivo y Urbano del Municipio Maracaibo (IMTCUMA) a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confesa” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano GUSTAVO MARTINEZ, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 07 de enero de 2010 hasta el día 23 de septiembre de 2010, y que hasta la fecha no se le haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que determine este Tribunal se le adeudan al actor, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir por completo los alegatos del demandante, siendo que del escaso material probatorio cursantes en actas, y frente a la admisión de los hechos planteados por el actor en su escrito libelar se denotan los elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que el demandante devengaba un salario básico diario de (Bs. 45,oo), un Salario Normal Diario de (Bs. 56,43) y un Salario Integral Diario de (Bs. 61,05), lo que resulta ajustado a derecho conforme a lo previsto en los artículos 133, 146, 223 y 174. Quede así entendido.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, así pues corresponden al demandante por concepto de Antigüedad 45 días, que a razón de (Bs. 61,05) arroja un monto adeudado de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.747,25). Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, se deduce que si el demandante laboró un total de ocho (08) meses completos debe serle cancelado la cantidad de 10 días, a razón de (Bs. 45,00), lo que arroja un monto adeudado de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo). Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, se deduce que si el demandante laboró un total de ocho (08) meses completos debe serle cancelado la cantidad de 4.6 días, a razón de (Bs. 45,00), lo que arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 210,15). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 30 días a razón de (Bs. 61,05), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.831,50). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 30 días a razón de (Bs. 61,05), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.831,50). Así se decide.
CESTA TICKETS:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS (226) días, desde el 7 de enero al 23 de septiembre de 2010. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial Nº 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) bolívares, es decir; la cantidad de 226 tickets, a razón de (Bs. 22,50) lo cual arroja un total adeudado de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.085,oo). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante por concepto de Utilidades anuales percibiría la cantidad de 30 días. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante un total de 20 días a razón de Bs. 56,43, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.128,oo). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.283,40), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA.
SEGUNDO: Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano GUSTAVO MARTINEZ, en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, a pagar al ciudadano GUSTAVO MARTINEZ parte actora, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.283,40); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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