REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000107
RECURRENTE: RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.742.039, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 19.496.
RECURRIDO: INSPECTOR DEL TRABAJO, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Sede Gral. Rafael Urdaneta.
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el ciudadano RAFAEL URDANETA, debidamente asistido por la Profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo Sede General Rafael Urdaneta. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 19 de septiembre de 2012, asignándosele el Nº VP01-N-2012-000107.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de in admisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
Al efecto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede General Rafael Urdaneta, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del Recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación como tercero interesado de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A. Proyectos y Construcciones Civiles; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quede así entendido.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL URDANETA, debidamente asistido por la Profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA, contra el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede General Rafael Urdaneta, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del Recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta, a la así también, y como tercero interesado a la Sociedad Mercantil ONICA, S.A. Proyectos y Construcciones Civiles; para lo cual se conmina a la parte recurrente consignar la dirección correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012, 153° de la Federación y 202 de la Independencia.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MAYRE CAROLINA OLIVARES OCANDO.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
Abg. MAYRE CAROLINA OLIVARES OCANDO.
La Secretaria
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