REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002224

PARTE DEMANDANTE: GERSON FIDEL CAMPOS RODRIGUEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.652.215 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY CLIMASTONE, FERNANDO GUERRA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 155.040 Y 57863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL (antes PRIDE INTERNACIONAL, CA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, DANIELA FERNANDEZ GUERRERO, LUIS ANGEL ORTEGA Y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER. Abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5989, 10327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.2888, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano GERSON CAMPOS (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL (antes PRIDE INTERNACIONAL, CA) alegando que en fecha 18 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de SUPERVISOR MECANICO A de Perforación, cuya descripción del cargo era reemplazo, mantenimiento preventivo, correctivo de motores estacionarios y rotativos Diesel, reparación y mantenimiento hidráulico y neumático de taladro etc.

Que su supervisor inmediato era el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, y sus funciones eran las de un MECANICO A, por lo que solicitó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero la patronal para eludir la misma lo clasifico como SUPERVISOR MECANICO DE PERFORACION, refiriendo que nunca tuvo personal a su cargo, siendo su jornada de trabajo por turnos; es decir, 7x7 no pudiéndose ausentar de su lugar de trabajo las cuales eran alternadas en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m; o viceversa.

Que en fecha 12 de octubre de 2010 se termino la relación laboral por voluntad unilateral de la empleadora al despedirlo sin justa causa, por lo que presto un servicio de 06 años 3 meses y 25 días, devengando un salario al término de la relación laboral de Bs. 432,10. No obstante, dado que la patronal no ha querido cancelarle en forma amistosa sus prestaciones sociales, acude ante esta Sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

1.- DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 39.510,38 correspondientes al periodo del 27-11-2003 al 21-01-2005.

2.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.274,92 correspondiente al periodo indicado anteriormente.

3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.054,55 menos Bs. 4.065,00 que fueron pagados por la patronal, por lo que reclama como diferencia la cantidad de Bs. 989,55; correspondientes al periodo del 27-11-2003 al 21-01-2005.

4.- DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL EN UTILIDADES: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 329,82.

5.- PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.619,38.

6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 125.248,2.

7.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 62.624,10.

8.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 62.624,10.

9.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 27-11-2003 AL 21-01-2005: Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.642,46

10.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 27-11-2003 HASTA EL 21-01-2004: Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.274,92.

11.- DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 27-11-2003 AL 27-11-2004: Reclama el actor la cantidad de Bs. 989,55.

12.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2003 HASTA 27-01-2004 Reclama el actor la cantidad de Bs. 329,82.

13.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIODO 27-11-2005 HASTA 21-01-2007 Reclama el actor la cantidad de Bs. 77.102,54.

14.- DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2004 HASTA 27-11-2005 y DEL 27-11-2005 HASTA 27-11-2006, Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.618,70.

15.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 21-01-2005 HASTA 21-01-2007, Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.123,56.

16.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIODO 21-01-2007 HASTA 01-10-2009 Reclama el actor la cantidad de Bs. 174.771,10.

17.- DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2006 HASTA 27-11-2007 y DEL 27-11-2007 HASTA 27-11-2008, Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.203,10.

18.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 21-01-2007 HASTA 01-01-2010, Reclama el actor la cantidad de Bs. 61.651,90.

19.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIDODO 01-10-2009 HASTA 12-10-2010 Reclama el actor la cantidad de Bs. 124.890,45.

20.- DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2007 HASTA 27-11-2008 y DEL 27-11-2008 HASTA 27-11-2009, Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.945,86.

21.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 01-10-2010 HASTA 12-10-2010, Reclama el actor la cantidad de Bs. 44.483,18.

22.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIDODO 27-01-2007 HASTA 12-10-2010 Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.500,00.

En definitiva, estima el actor su demanda en al cantidad de Bs. 762.642, oo, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó que durante años el actor le presto servicios a su representada como Supervisor de Mecánico de Perforación y después de haber sido retirado de la empresa después de haber trabajado todo ese tiempo como Supervisor Mecánico de Perforación, ahora pretende decir que no fue ese su cargo sino que era Mecánico simple clase ”A” con la finalidad de disfrutar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera suscrita entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela ( FUTPV).

Destaca que el actor establece en el folio 2 del libelo que se desempeñó como “Supervisor Mecánico Perforación cuya descripción del cargo es la siguiente: Reparación, reemplazo, mantenimiento preventivo y correctivo de motores estacionarios, rotativos diesel, reparación, mantenimiento hidráulico y neumático de taladro, mantenimiento mecánico automotriz, y realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le fuere indicado como supervisor inmediato, que para el tiempo que prestó era el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, . Estas funciones anteriormente descritas son funciones de MECANICO A clasificación que la empresa San Antonio Internacional, CA tendría que darme a mí según el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva Petrolera”. Por lo que manifiesta que el actor confunde la descripción del cargo pero además de eso pretende cobrar los beneficios de la supuesta categoría Mecánico clase A, pero con los salarios y diferentes aumentos de salario que disfruto durante la relación laboral, lo cual es absurdo por cuanto si pretendía ser un Mecánico clase A, tenía el derecho a disfrutar de los salarios correspondientes a esa categoría.

Admite que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 18 de junio de 2004 y que su contrato culminó en fecha 12 de octubre de 2010. Así como el mismo lo acepta con la categoría de Supervisor Mecánico de Perforación y no porque solamente la denominación del cargo, sino porque de verdad era la forma real y efectiva en la que le presto servicio a su representada, labores que el mismo describió en su demanda.

Negó, rechazo y contradijo que las funciones realizadas por el actor mientras le presto servicios a su representada fueran las de un Mecánico A por cuanto las labores ejercidas por un Mecánico A no saben cuales son, pero si saben las descritas por el en el libelo de la demanda que son las que corresponden a un Supervisor Mecánico de Perforación, por lo que resulta absurdo que luego de estar prestando servicios con determinada categoría sin reclamos, sin quejas luego de haber ejecutado un contrato de trabajo, pretenda falsear la verdad de lo ocurrido por el interés de cobrar unos supuestos beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, mal calculados, inflados con violaciones escandalosas a la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso a la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera con la cual pretende hacer efectivas sus infundadas aspiraciones.

Negó, rechazo y contradijo que el actor en algún momento, mientras presto sus servicios a su representada se pudiera haber hecho acreedor de los beneficios de la Contrataron Colectiva Petrolera, porque sus labores estuvieron excluidas de la aplicación de ese contrato ya que fueron labores entre otras de supervisón y de confianza de acuerdo en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroleras siendo sus salarios superiores o mayores a los establecidos en el Tabulador de la referida Convención.

Negó y rechazó que el actor en algún momento mientras presto sus servicios hubiera dejado de tener personal a su cargo, porque siempre mantuvo el control sobre los mecánicos de mantenimiento A, B y C; que ejecutaban labores que el consideraba necesarias y a los cuales él le giraba instrucciones.

Negó y rechazó la definición de salario básico que alega la actor descrita en la referida Convención Colectiva del Trabajo, resumiéndose que el actor lo que pretende en este juicio es que se le aplique los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petroleras 2002-2004., 2005-2007 y 2007-2009 en las formas siguientes:

a.- Que se le de la categoría de Mecánico A pero con los salarios superiores a los establecidos en el tabulador, que devengo la compañía mientras presto sus servicios los cuales son infinitamente superiores, a saber; la contratación Colectiva Petrolera año 2002-2004 Mecánico A Bs. 23.339 diarios, es decir; Bs. 730.170,00 mensuales y el actor devengó Bs. 1.180,35 básicos. 2005-2007 Mecánico A Bs. 31. 285,00 diarios o sea Bs. 938.550 mensuales y el actor devengó Bs.1.640,68 básicos, así mismo, A partir del 01-05-2005 el contrato aumento Bs. 1.000 diarios por lo cual tenía un salario básico de Bs. 32.285 es decir; la cantidad de Bs. 968,50 y desde el 16-12-2005 empezó a ganar Bs. 65,83 diarios, lo que equivale a Bs. 1.975,00 mensuales. 2007-2009 Mecánico A Bs. 44.418.34 diarios o sea Bs. 1.332.550 mensuales y el actor devengaba Bs. 2.580,10 básicos, desde el 01-11-2007 comenzó a ganar Bs. 93,33 es decir, la cantidad de Bs. 2.800.00. y para el periodo 2009-2011 el Mecánico A estaba tabulado en Bs. 69,46 diarios, es decir: Bs. 2.083,00 mensuales y el actor devengaba Bs. 3.864,00 básicos.

Manifiesta que es el pretender del actor, se le liquide todo el tiempo de servicio al último salario y en base a ello supuestas diferencias salariales, que se utilice el salario integral como base de calculo para todos y cada uno de los beneficios que demanda y no solamente para la antigüedad, sin distinguir sino a su manera lo que son los salarios básicos, normales e integrales para su beneficio. Siendo los salarios básicos devengados los especificados en el escrito de contestación a la demanda.

Negó y rechazaron lo referente a salario normal por cuanto la definición establecida en el libelo de la demanda 2007-2009 que pretende se le aplique en forma retroactiva desde el 18 de junio de 2004 cuando empezó a trabajar en la empresa.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario: por la cantidad de Bs. 27.632,46 correspondientes al periodo del 27-11-2003 al 21-01-2005.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades: por la cantidad de Bs. 9.274,92 correspondiente al periodo indicado anteriormente.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional: por la cantidad de Bs. 5.054,55 menos Bs. 4.065,00 que reconoce le fueron pagados por la patronal, correspondientes al periodo del 27-11-2003 al 21-01-2005.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones, bono vacacional en utilidades, por la cantidad de Bs. 329,82.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de un preaviso Por la cantidad de Bs. 14.619,38.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una indemnización de antigüedad legal por la cantidad de Bs. 125.248,2.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una indemnización de antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 62.624,10.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una indemnización de antigüedad contractual, por la cantidad de Bs. 62.624,10.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario desde el 27-11-2003 al 21-01-2005, por la cantidad de Bs. 27.642,46

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades 27-11-2003 hasta el 21-01-2004, por la cantidad de Bs. 9.274,92.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones, bono vacacional periodo 27-11-2003 al 27-11-2004, por la cantidad de Bs. 989,55.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 27-11-2003 hasta 27-01-2004, por la cantidad de Bs. 329,82.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario del periodo 27-11-2005 hasta 21-01-2007 por la cantidad de Bs. 77.102,54.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 27-11-2004 hasta 27-11-2005 y del 27-11-2005 hasta 27-11-2006, por la cantidad de Bs. 6.618,70.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 21-01-2005 hasta 21-01-2007, por la cantidad de Bs. 32.123,56.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario del periodo 21-01-2007 hasta 01-10-2009, por la cantidad de Bs. 174.771,10.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 27-11-2006 hasta 27-11-2007 y del 27-11-2007 hasta 27-11-2008, por la cantidad de Bs. 10.203,10.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 21-01-2007 hasta 01-01-2010, por la cantidad de Bs. 61.651,90.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario del periodo 01-10-2009 hasta 12-10-2010 Reclama el actor la cantidad de Bs. 124.890,45.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 27-11-2007 hasta 27-11-2008 y del 27-11-2008 hasta 27-11-2009, por la cantidad de Bs. 16.945,86.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 01-10-2010 hasta 12-10-2010, por la cantidad de Bs. 44.483,18.

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario del periodo 27-01-2007 hasta 12-10-2010, por la cantidad de Bs. 4.500,00.

Que en virtud de todo lo expuesto Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 762.642,20) por todos y cada uno de los conceptos pormenorizadamente negados.

DE LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES
Constante de 102 folios útiles, copia simple de los recibos de pagos correspondientes al actor y emitidos por SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y se evidencia el cargo ostentado por el actor y el salario devengado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil comprobante de retención AR-C, correspondiente al actor para el periodo del 01/01/2010 al 31/12/2012. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencian las remuneraciones percibidas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, Liquidación Final cancelada al demandante por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia el cargo ostentado por el actor, el salario devengado y los conceptos cancelados, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por la parte actora y así mismo consignó como prueba documental dichos recibos, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YOSELIN MORALES, SIMON VILLALOBOS, MARIA HAIDEE SANCHEZ, JOSE RAUL GARCIA y WILLIAN JESUS GOMEZ, todos identificados en autos, sin embargo; los mismos no fueron presentados en la oportunidad procesal para su evacuación por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a al Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de que informase “Sobre la estructura de costo Laboral del contrato Taladro SAI-528, donde aparece como personal del mismo el ciudadano GERSON CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.652.215, a los fines de verificar el salario y el cargo del prenombrad ciudadano que se encuentra .indicado en dicha estructura, el personal que allí se requiere los cargos y sus respectivas remuneraciones, Remitiese copia del contrato requerido suscrito por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, para verificar la naturaleza del mismo, Informase la descripción de las funciones del cargo de mecánico de primera en un taladro bajo el sistema 7x7 y su escalafón, Informase sobre la descripción de las funciones del cargo del supervisor mecánico de un taladro con una experiencia de seis (06) años y sui escalafón, Remitiese a este Juzgado copia de la hoja de tiempo del personal mecánico en el taladro SAI-528, donde aparezca el ciudadano GERSON CAMPOS, en el periodo comprendido de 27 de noviembre de 2003 al doce de octubre de 2010 y Remitiese copia del Tabulador o escalafón de los trabajadores amparados por la convención colectiva petrolera y del personal que cumple el rol de supervisor” Al efecto, en fecha 07 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1674, del cual se recibió resultas en fecha 26 de junio de 2012, cursante del folio 311 al 319. Sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, que dicho medio de prueba resulta inconducente para la resolución de la causa, pues la información aportada por el ente oficiado no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos ventilados en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES
Constante de tres (3) folios útiles, consignó Manual de Recursos Humanos – Descripción de Cargos, de fecha 1° de diciembre de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia las actividades inherentes al cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, Original del Registro de Asegurado del seguro Social de fecha 27 de mayo de 2003, correspondiente al ciudadano actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia el cargo con el cual fue inscrito el ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, original de la Notificación de Entrega del Beneficio de Alimentación al personal supervisor de fecha 1° de julio de 2010. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia que el demandante formaba parte del personal supervisor fijo de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil original de Liquidación Final recibida por el ciudadano actor en fecha 21 de octubre de 2010. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia el cargo ostentado por el actor, el salario devengado y los conceptos cancelados, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, copia fotostática del cheque signado con el Nº 00152797, de fecha 15 de octubre de 2010, girado a favor del ciudadano actor como pago de liquidación final. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y se evidencia la efectiva cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil original de constancia de Trabajo otorgada por la empresa al demandante, debidamente suscrita. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y se evidencia el cargo ostentado por el actor y el salario devengado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de diez (10) folio útiles, originales de Recibos de Pago, otorgados por la empresa al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y se evidencia el cargo ostentado por el actor y el salario devengado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada.

En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar el régimen laboral aplicable y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con el trabajador con ocasión de la admitida relación de trabajo, del mismo modo partiendo del principio de primacía de la realidad sobre las formas y a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral debía el demandante presentar convicción los hechos relativos a las labores y condiciones de trabajo a las que estuvo sometido. Así se establece.

Ahora bien, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, se evidencia que la relación laboral culmino por despido injustificado, tal como fue reconocido por la parte demandada, es decir; no se verifica que la relación de trabajo feneciera en razón de la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste. Así se establece.-

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”

A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó los cargos de SUPERVISOR MECÁNICO DE PERFORACIÓN, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se decide.

Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)

(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)

(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)


En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano GERSON CAMPOS, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con los citados criterios jurisprudenciales, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, encontramos que había de probar el demandante, en función de sus alegatos que las funciones desarrolladas no eran las determinadas en el manual de descripción de cargos para el Supervisor Mecánico de Perforación y mas allá de ello, que los beneficios que como titular de dicho cargo percibió durante la vigencia de la relación, en su conjunto, eran inferiores a los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera. En consecuencia, forzosamente debe quien sentencia declarar la improcedencia de las diferencias y conceptos reclamados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano GERSON FIDEL CAMPOS RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MAYRE OLIVARES
Secretaria En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MAYRE OLIVARES
Secretaria