REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2008-001043
PARTE ACTORA: YOERWIS CADENA, NELIO PERCHE, JOSE CORONA, ROBERTO CORRALES, JOSE CADENA, GUSTAVO ALVAREZ, GARY PEREZ, JOSE CADENAS, NEPTALI SANCHEZ, NESTOR BRICEÑO, RICARDO ARRIETA, WILLIAMS ROMERO, JOHAN CORONA y JOEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CONSRIGOL, C.A. y DESARROLLOS URBANOS, S.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos YOERWIS CADENA, NELIO PERCHE, JOSE CORONA, ROBERTO CORRALES, JOSE CADENA, GUSTAVO ALVAREZ, GARY PEREZ, JOSE CADENAS, NEPTALI SANCHEZ, NESTOR BRICEÑO, RICARDO ARRIETA, WILLIAMS ROMERO, JOHAN CORONA y JOEL GONZALEZ, en fecha siete (7) de Mayo de 2008 fue recibida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y siendo admitida en fecha nueve (9) de Mayo de 2008, librándose los carteles de notificación a las demandadas y oficio a el Procurador General de la República en fecha 09/05/08. Ahora bien, desde la introducción de diligencia en fecha 12/07/11 donde solicita la notificación de la demandada CONSRIGOL, C.A. e indica una nueva dirección a los efectos, ahora bien desde esa fecha 12/07/11 no ha habido ninguna actuación de la parte actora.
Bien, desde esa fecha esto es doce (12) de Julio de 2011, hasta el día de hoy diecisiete (17) de Septiembre de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna de la parte actora, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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