REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000439
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000173
SENTENCIA
El 03 de agosto de 2012, fue recibido por este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio N° 3460 del 31 de julio de 2012, por el cual se remitió copia certificada del expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2012-000173 (de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral), con motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número7.609.476, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la entidad de trabajo INVERSlONES AZUL C.A.
Dicha remisión obedece al recurso de regulación de competencia ejercido el 17 de julio de 2012, por la abogada Alany Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.201, apoderada judicial de la entidad de trabajo Inversiones Azul C.A., contra la decisión interlocutoria que dictó el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 10 de ese mismo mes y año en la que declaró su competencia para conocer de la mencionada demanda de cobro de prestaciones sociales.
El 08 de agosto de 2012 se le dio entrada en el Tribunal Superior y se fijó la oportunidad para dictar la correspondiente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26 de enero de 2012, el abogado Guillermo Reina Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Molina Ramírez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, escrito contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo Inversiones Azul C.A., por la falta de pago que adujo, de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultantes de la relación de trabajo que dice mantuvo con la entidad de trabajo referida.
El 29 de junio de 2012, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la entidad de trabajo Alany Díaz, alegó la incompetencia del tribunal en razón del territorio, en virtud de que el contrato de trabajo se ejecutó en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, y se contrató y culminó la relación laboral, y además se encuentra el domicilio de la entidad de trabajo, por lo que consideraba competentes para conocer y decidir la causa, a los tribunales ubicados en la ciudad de Cabimas, lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte actora, pues la relación de trabajo fue contratada en la ciudad de Maracaibo, al igual que su finalización, en la oportunidad en la que el demandante se disponía a trasladarse hacia los Muelles de Pequiven en el Municipio Miranda, cuando fue notificado de que estaba despedido, argumentos que fueron ratificados por la representación judicial de la parte demandante en escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012 y contradichos por la representación judicial de la entidad de trabajo en fecha 9 de julio de 2012.
II
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, señalando que existe un conflicto en relación [a] circunstancias de hecho que efectivamente potencialmente determinan “es especio ”(sic) territorial al cual está sometido el conflicto, empero considera que de los elementos de convicción que constan en las actas, no es posible ni le es dado determinar si existe o no la competencia territorial, siendo ello así, “consideramos que es el Juez quien tiene competencia para discernir circunstancia de fondo, que debe pronunciarse al respecto. Así se decide. Por consiguiente, en razón de las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal en estricta observancia a su competencia funcional, se declara competente para conocer del presente asunto en fase de mediación. Así se decide.” (sic).
III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Alanny Díaz, se fundamentó en que la decisión recurrida señaló que “no existen suficientes elementos de convicción en actas que hagan posible determinar si existe o no la competencia territorial” y que “existen suficientes pruebas en actas del domicilio de mi representada (esto es, prueba instrumental constituida por su Acta Constitutiva-Estatutaria), así como del lugar de la prestación de los servicios por parte del actora para la misma, el cual *los muelles de Pequiven en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia* tal y como lo confiesa el actor en el primer folio del escrito libelar”
En dicho escrito se adujo, además que era “…necesario indicar que efectivamente también el contrato laboral que nos ocupa se pactó y culminó en el mencionado Municipio Miranda del Estado Zulia”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Alanny Díaz Oquendo, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES AZUL C.A., con motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Molina Ramírez en contra de su representada, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado añadido)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 10 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal de primera instancia en fase de mediación, y siendo este Juzgado el superior jerárquico de aquel juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo planteado es una impugnación de una decisión sobre la competencia, petición, que sin duda alguna, corresponde ser resuelta por el Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión impugnada, siendo este Juzgado la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de la competencia. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, este Juzgado Superior pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- El 10 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su competencia alegando, sucintamente, que no era posible ni le era dado determinar si existe o no la competencia territorial, por lo que el Juez quien tiene competencia para discernir circunstancias de fondo, debe pronunciarse al respeto, por lo que atendiendo estrictamente a la competencia funcional se declaraba competente para conocer de la causa en fase de mediación.
2.- En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada por el abogado Guillermo Reina Hernández en representación del ciudadano Miguel Ángel Molina Ramírez, se solicita al Poder Judicial se condene al ente de trabajo Inversiones Azul C.A., a que cancele al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice le adeuda en razón de la relación laboral que existió entre las partes.
Se trata, pues, de una demanda cuya pretensión consiste en el cobro de conceptos derivados de una alegada relación de trabajo.
Siendo, pues, que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales es competencia de los tribunales del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la referida demanda son los juzgados con competencia laboral, y específicamente los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, sin embargo, resulta necesario dilucidar, de los tribunales con competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, cuales resultan competentes por el territorio.
Así tenemos que la presente causa se en encuentra en fase de mediación, debiendo destacarse que en el nuevo proceso laboral no se encuentran contempladas las cuestiones previas, para evitar que los litigantes asuman posturas que perjudiquen al débil jurídico, evitando dilaciones indebidas, en la consecución de una justicia rápida, eficaz y sin formalismos no esenciales.
En este sentido, le es vedado al juez de sustanciación y mediación, valorar pruebas, las cuales son valoradas por el juez de juicio, para que se pueda desarrollar el procedimiento garantizándole a las partes el pleno ejercicio de su derecho a la defensa en procedimiento donde puedan desplegar en toda su extensión el contradictorio.
De otra parte, el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, y lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, que reclama sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso laboral que tomó en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte humano desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador, por lo cual la verdadera intención del legislador fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la accesibilidad de las partes al órgano jurisdiccional, pues lo contrario podría hacerse más engorroso al accionante al momento de hacer valer su derecho a la acción y por ello le fue concedido por el legislador la entera libertad de elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En la presente causa el trabajador demanda a la entidad de trabajo Inversiones Azul, C.A., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y la parte actora eligió la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para demandar sus derechos laborales, alegando que la relación de trabajo se inició para la Cooperativa Apochuna, siendo contratado como trabajador portuario en el Puerto de Maracaibo y posteriormente trasladado a los muelles de Pequiven en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y luego la accionada asumió las operaciones y fue despedido el 30 de diciembre de 2011, cuando se disponía a trasladarse desde su domicilio en Maracaibo hasta las instalaciones del muelle de Pequiven, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
De lo anterior se colige, que habiendo iniciado la alegada relación de trabajo en el Puerto de Maracaibo, como lo expresa la parte demandante, en el presente caso se cumple uno de los supuestos atributivos de competencia previstos en la ley adjetiva laboral, y siendo que la interposición de la demanda es a elección del demandante, conforme al artículo 30 citado, de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que por Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados incoara el ciudadano Miguel Ángel Molina Ramírez contra Inversiones Azul C.A., son los del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se declara.
En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de regulación de la competencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que ES COMPETENTE para decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Alanny Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES AZUL C.A., contra la decisión interlocutoria que dictó, el 10 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que se declaró competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta en su contra por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA RAMÍREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000161.
EL Secretario,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, septiembre 24 de 2012
202º y 153º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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