REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles cinco (5) de septiembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000517


PRESUNTA AGRAVIADA: HARLEN CATIUSCA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.777.809 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726 y del mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de octubre del año 1976 la cual quedo inscrita bajo el número 2 folio del 3 al 8, protocolo 1. Tomo 6, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN GERARDO AVILA URDANETA, ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA y DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 60.526, 89.848 y 109.510 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PRESUNTA AGRAVIADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana HARLEN CATIUSCA HERNÁNDEZ, parte accionante en el presente amparo constitucional, asistida judicialmente por el abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana HARLEN CATIUSCA HERNÁNDEZ en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P).
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; sent. Nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23 de septiembre de 2010; ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.), Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo constitucional que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo constitucional incoada en apelación. Así se establece.-

-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-Que interpuso solicitud de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos mediante escrito consignado en fecha 28 de diciembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
-Expresó haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PEROLEROS (F.L.S.T.P), el día 15 de diciembre de 1995 desempeñando el cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.500,00 en un horario estructurado de lunes a viernes de 3:00 a.m., a 5:00 p.m., que el 15 de diciembre de 2009 fue despedida directamente y verbalmente de manera injustificada por el Director de la patronal, sin que mediara causa justificada legal alguna.
-Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral signado con el número 7.154, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de diciembre de 2009 además por encontrarse amparada de conformidad con lo previsto en la Ley para la protección de las Familias, Paternidad y Maternidad, por cuanto tiene un hijo enfermo con trastornos mentales.
-Que en fecha 26 de febrero de 2010 según providencia administrativa número 67; expediente administrativo número 042-2009-01-02234 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declara con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.
-Que solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada la misma en fecha 14 de abril del año 2010 en la cual se manifestó que no acatarían la providencia administrativa y orden de reenganchar y pagos de salarios caídos.
-Que luego solicitó la propuesta de sanción por desacato, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo dictada providencia administrativa de multa número 00362-2.010 de fecha 13 de septiembre de 2010.
-Que cumplió con la totalidad de la vía administrativa, hasta llegar a la notificación de la sanción por multa.
-Que la demandada de autos en virtud de que se declaró con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso recurso de nulidad contra la misma por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, quien en fecha 9 de agosto de 2012 dicho Juzgado sentenció la perención breve del mismo por falta de impulso procesal.
-Que a los fines de demostrar la interrupción de caducidad de la presente acción de amparo constitucional laboral, consigna copias fotostáticas certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, quien en fecha 9 de agosto de 2012.
-Que no había podido interponer la acción de amparo constitucional por el citado recurso de nulidad interpuesto por el demandado de auto, ante el Juzgado Contencioso Administrativo, del cual era parte como tercero interviniente.
-En relación al capítulo pertinente a la procedencia del recurso de amparo constitucional laboral, señaló la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2001 a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el expediente número 02-264373, en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Señaló los criterios establecidos por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 4-11-2004 y el sostenido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).
-Sobre los fundamentos constitucionales y legales, fundamentó la presente acción de amparo en los siguientes artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que en virtud del no cumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caído; hecho del decreto u omisión contumaz al reenganche en cuestión, que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su subsistencia y decoro así como el de su familia, solicitó el reenganche a sus labores y puesto de trabajo que le eran habituales, el pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, el calculo de los salarios caídos como experticia complementaria del fallo e igualmente solicitó la condenatoria en costas y costos de la parte demandada de auto.

-IV-
MOTIVA
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt) lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este estado, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones en relación al instituto de la caducidad, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión, la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, 2004. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 1021 del 27 de julio del año 2000 (Caso: Omar Alberto Tovar Vs. Rector de la Universidad de Carabobo, expediente 00-23366), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor ENRICO TULIO LIEBAN denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 de fecha 11 de mayo de 200 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que:

“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ).”

Al hilo de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, analizado como ha sido el concepto de caducidad, pasa esta Alzada constitucional a VERIFICAR si realmente en el caso de marras operó la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional.

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omisis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, (…omisis…).

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

De la disposición antes citada se desprende que, luego de transcurridos 6 meses de la lesión constitucional o el hecho perturbador, se entiende que el actor ha consentido la lesión constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional deberá se declarada inadmisible, debido a que se considera como una pérdida en la urgencia o en el reestablecimiento inmediato de la garantía o derecho vulnerado o amenazado de violación.

Conforme a la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que la consumación de ese lapso de caducidad, afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes relatado prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2000 recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que:

“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

De igual manera, dicha Sala, en sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio, dejó asentado lo siguiente:

"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma." (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, se estima necesario traer a colación una sentencia de la Corte de fecha 9 de octubre de 2000 que estableció lo siguiente:

“…que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (06) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.
(…)
…se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional esta sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional”.

Ahora bien, con respecto a la excepción de esta causal de inadmisibilidad, en casos en los que la lesiones infrinjan el orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:

“…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A. México. 1963. Pág. 111).” (Subrayado añadido).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia como la única forma de que no proceda la caducidad en materia de amparo constitucional seria en los caso en que concurrentemente se afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes ya que es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional y es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, y además que violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Así se establece.-

Al hilo de lo anterior explanado, esta Alzada procede a revisar los lapsos a fin de determinar si la acción de amparo fue ejercida de forma oportuna, en este sentido se observa que la parte presuntamente agraviada señala que a fin de demostrar la interrupción de la caducidad de la presente acción, existía un recurso de nulidad contra la providencia administrativa, donde fue sentenciada la perención con antelación a la presente acción de amparo, pronunciándose al respecto en la parte infra de la presente decisión. Así se establece.-
En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de los salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue decidida por medio de providencia administrativa signada bajo el número 67 de fecha 26 de febrero de 2010 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, seguido a ello se trato de dar cumplimiento a la mencionada decisión por medio de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, procediendo al informe con propuesta de sanción de fecha 29 de junio del año 2010 donde se dejó constancia de incumplimiento por parte de la patronal de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa, que riela a los folios que van del 145 al 149 ambos inclusive, del expediente providencia administrativa signada con el número 0036/10 dictada en fecha 13 de septiembre del año 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declara CON MULTA, la propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e impone a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS, (F.L.S.T.P), la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 1223,89. Seguidamente, al folio 150 del expediente, riela la notificación realizada en fecha 14 de septiembre de 2010 del acto administrativo de imposición de multa.
Siguiendo con el recorrido, en fecha 21 de septiembre del año 2010 la representación judicial de la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), diligenció consignando planillas de liquidación emitidas, en contra de su representada, dando cumplimiento a la multa impuesta. (Folio 158).
Por otra lado, al verificar en la presente causa que en fecha 14 de septiembre del año 2010 fue debidamente notificada la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), de la sanción impuesta conforme a la providencia administrativa número 00036/10 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se considera que en fecha 14 de septiembre del año 2010 fecha en la cual se notificó a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), se entiende cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa. (Folio 150).
Sin embargo, una vez agotada la vía administrativa la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cual fue declarado DESISTIDO; siendo así las cosas se hace necesario señalar que la parte presuntamente agraviada debió interponer la acción de amparo constitucional oportunamente, a fin de lograr el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, ya que tanto el procedimiento de nulidad del acto administrativo como la acción de amparo constitucional, son procedimientos autónomos, y uno no suspende al otro, (al menos que hubiese sido dictado una medida de suspensión de los efectos de dicha providencia y/o se haya declarado con lugar el recurso de nulidad), no siendo el caso de autos, aunado al hecho de que la caducidad no puede ser interrumpida como si fuera una prescripción, es decir, que el procedimiento de nulidad del acto administrativo no es tomado en cuenta al momento del computo de la caducidad en el presente asunto, ya que el apoderado judicial de la trabajadora debió diligentemente interponer la acción de amparo constitucional de manera oportuna, indiferentemente de que estuviera un procedimiento de nulidad en curso.
De tal manera que, a la fecha de introducción del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL que dio origen a la presente causa, el día viernes diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (17/8/2012), (Folio 171), ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad de la acción antes indicado, siendo las cosas así verificado como ha sido que, han superado con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud de que la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, (intereses colectivos) y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de marras, es por lo que, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de haber operado la CADUCIDAD. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoada por la ciudadana HARLEN CATIUSCA HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto del año 2012 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana HARLEN CATIUSCA HERNÁNDEZ en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), de conformidad con el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte presunta agraviada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000153

LA SECRETARIA

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA












VP01-R-2012-000517