REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 438-05
Decaimiento
En fecha 01 de noviembre de 2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por los abogados ROMER ANTONIO BARBOZA JIMENEZ, MARCO BARRERA PULGAR y JEANNETTE HERNÁNDEZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.102, 14.889 y 88.904 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SAGRARIO, C.A.” inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1972, bajo el No. 3, páginas 9-14, Libro 7, actualmente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 2-A de fecha 22 de octubre de 2003, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el no. (RIF) J-07008258-3, en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JGP-2005-00781 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 08 de noviembre de 2005 el abogado ROMER BARBOZA en representación de la contribuyente consignó copias fotostáticas inherentes a la recurrente, relativas al Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva, Actas de Asambleas, las cuales comprueban la cualidad del ciudadano CARLOS BERNARDONI PEREZ como administrador de la recurrente.
En fecha 27 de enero de 2006 este Tribunal mediante Resolución No. 020-2006 dejó constancia que la suspensión de efectos del acto recurrido sería resuelta una vez admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 09 de marzo de 2006 el abogado ROMER BARBOZA en representación de la “FARMACIA EL SAGRARIO, C.A.” solicitó copias fotostáticas de los folios comprendidos desde 87 al 92.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente el abogado ROMER BARBOZA consignó a actas las copias fotostáticas respectivas a los fines de ser certificados por la secretaría del Tribunal para acompañar los recaudos de notificación.
El 07 de febrero de 2007 se libraron los recaudos de notificación respectivos dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 23 de febrero de 2007 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2007 la abogada OMAIRA MOUNA SANKI en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2007 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.
El 30 de abril de 2007 se recibió acuse de recibo remitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en relación a la notificación relativa al Contralor General de la República.
El 14 de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República.
En fecha 16 de julio de 2007 el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República solicitó cómputo de lapsos procesales en la presente causa, a los fines de la presentación de los Informes.
El 09 de octubre de 2007 el abogado ROMER BARBOZA en representación de la contribuyente solicitó cómputo de lapsos procesales en la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal el 10 de octubre de 2007.
El 30 de enero de 2008 se recibió oficio O.R.O. No. 000443-N de fecha 10 de abril de 2007 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente Recurso.
El 19 de junio de 2008 el abogado GERARDO LUZARDO en representación de la República solicitó copias fotostáticas de los folios comprendidos desde el 16 al 26 y desde el 31 al 61 del presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2008 el abogado ROMER BARBOZA en representación de la contribuyente solicitó copia certificada de los folios comprendidos desde el 01 al 07 del presente expediente.
El 22 de junio de 2009 el abogado GERARDO LUZARDO en representación de la República solicitó cómputo de lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Asimismo en fecha 05 de marzo de 2012 el mencionado abogado solicitó se declare la pérdida del interés procesal en virtud de que la parte recurrente ha dejado de impulsar el proceso.
DEL AVOCAMIENTO
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día ocho (08) de agosto de 2012, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

En el presente caso, se observa que en el presente expediente desde la última actuación de la contribuyente (17/10/2008), hasta la presente fecha (09/10/2012) ha transcurrido más de un año sin que la parte instara a la prosecución de la causa.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que en el presente caso no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
Ahora bien, en relación a la pieza de medida de suspensión de efectos aperturada por este Tribunal mediante, se ordena consignar copia certificada de la presente resolución en la referida pieza de medida, para que una vez quede firme ésta decisión se ordene el cierre de la misma. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara que en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 438-05 incoado por la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SAGRARIO, C.A.” en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JGP-2005-00781 de fecha 29 de junio de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT:

1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2012.- Así mismo, se libró boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez



Exp. 438-05
MIA/dcz