REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 314-05
Decaimiento
En fecha 21 de marzo de 2005, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRA, portadora de la cédula de identidad No. 9.734.983 actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “TERMOPLÁSTICA DE OCCIDENTE, C.A.” (TERMOCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 1-A, en fecha 18 de enero de 1999, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30582633-1, asistida por el profesional del Derecho Abogado IVAN CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.452.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Estado Zulia bajo el No. 11.427; en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-1215 de fecha 22 de noviembre de 2004 y sus correspondientes Planillas de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 07 de marzo de 2006 se libraron los recaudos de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 16 de mayo de 2006 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Asimismo el referido Alguacil en fecha 06 de julio de 2006, manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos de al Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 21 de noviembre de 2006 se recibió oficio O.R.O. No. 002697-N de fecha 07 de agosto de 2006 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente Recurso.
El 09 de marzo de 2010 la abogada BÁRBARA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se dicte la perención de la causa en virtud del transcurso de mas de un año sin que la parte inste a la prosecución del proceso.
El 11 de agosto de 2010 el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de representante de la República, ratificó lo solicitado por la abogada BÁRBARA GARCÍA en fecha 09 de marzo de 2010.
DEL AVOCAMIENTO
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día ocho (08) de agosto de 2012, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que en el presente expediente desde la última exposición del Alguacil (06/07/2006), hasta la fecha en que la representación de la República solicitó la perención de la causa (09/03/2010) había trascurrido mas de un año sin que la parte instara a la prosecución de la causa.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que en el presente caso no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara que en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 314-05 incoado por la Sociedad Mercantil “TERMOPLÁSTICA DE OCCIDENTE, C.A.” (TERMOCCIDENTE, C.A) en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-1215 de fecha 22 de noviembre de 2004 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Suplente,
Dra. María Ignacia Añez La Secretaria Accidental,
Abg. María Teresa de los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2012.- Así mismo, se libró boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Teresa de los Ríos
Exp. 314-05
MIA/dcz
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