REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000484
PARTE ACTORA: ELIEZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: HEND BRENDA MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: LARIAM, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA y YOHANNA CAROLINA CORZO RODRÍGUEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000484, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el ciudadano ELIEZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.718.726, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEND BRENDA MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y por la parte demandada LARIAM, S.A., comparece la Abogada CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.324, actuando en su condición de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 42, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 13 de julio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil LARIAM, S.A., hasta el 03 de agosto de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cago de AYUDANTE DE BOMBA, devengando un último salario de TRES MIL CIENTO CATORCE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.114,38) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103,81). Alega que el 29/12/2009, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, cuando se encontraba limpiando la Bomba su pierna izquierda quedó atorada en la palanca de cambio, fracturándose la tibia y el peroné. En consecuencia, solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 143.973,98). SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral en los términos expresados. LA EMPRESA reconoce la condición médica del EXTRABAJADOR, debido a que prestó la atención médica correspondiente al momento del accidente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, incluyendo la intervención quirúrgica, y pagando el salario durante los días de incapacidad. Asimismo, realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, sin embargo, rechaza categóricamente que la patología que padece, haya sido contraída o agravada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido ni del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERO: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EXTRABAJADOR reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada por al accidente de trabajo, ni con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) El EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.494,99). D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. 2.- El EXTRABAJADOR acepta y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00), mediante cheque Banesco Banco Universal N° 28889366, a favor de ELIEZER JOSÉ LÓPEZ BARRETO. CUARTO: El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
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