REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 01 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.814, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.132, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre propio; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuyos Estatutos Sociales han sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21 numeral 1°, y 89 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgador actuando en sede Constitucional, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada agraviante PEQUIVEN, S.A., en fecha 17/02/2003, desempeñándose como abogado, cuyo horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:40 a.m., a 06:00 p.m., con una hora de descanso con los sábados y domingos como días de descanso legales, devengando en ese momento un salario mensual de Bs. 1.270,07, en el transcurso de su relación laboral con PEQUIVEN, S.A., en fecha 02/10/2008 hasta el día 20/10/2008, ambas fechas inclusive, y en fecha 04/01/2010 hasta el 06/02/2010, ambas fechas inclusive, fue designado como Gerente Legal de manera temporal por su patronal, en sustitución de su titular, abogado ANGEL DELGADO MEDINA, por cuanto dicho titular disfrutaría de su periodo vacacional anual; que en el transcurso de su relación laboral fue recibiendo aumentos salariales hasta el día 01 de marzo de 2010, devengando en ese momento un salario mensual de Bs. 6.533,00; que posteriormente en fecha 04 de mayo de 2010, fue designado como Gerente de Asuntos Legales de PETROCASA, S.A., en sustitución de su titular LIUBA JIMÉNEZ, por la Junta Directiva de la patronal, la empresa PEQUIVEN, S.A., por cuanto la empresa PETROCASA, S.A., es filial de su patronal. Alega que en fecha 04 de noviembre de 2010, fue designado como Gerente de Asuntos Legales de PEQUIVEN, S.A., en el Complejo Ana María Campos del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en sustitución de su titular, abogado ANGEL DELGADO MEDINA, por renuncia presentada por éste, designación que fue realizada por la Junta Directiva de su patronal, empresa PEQUIVEN, S.A.; que a pesar de haber cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones, sigue devengando un salario inferior al de sus compañeros de trabajo que cumplen la misma función de Gerente de Segunda Línea y manteniéndolo en la misma situación similar al pago de abogado horizontal como lo describen en la empresa PEQUIVEN, S.A., es decir, en las mismas condiciones laborales que tenía para el momento que ejercía el cargo de abogado. Expone que la empresa procedió a efectuar un aumento a la nómina no contractual en el mes de septiembre del año en curso, donde se realizaron un análisis de inequidad y ajuste salarial, el cual será materializado en el pago correspondiente al 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, quedando relegado nuevamente en cuanto a la nivelación salarial con los otros compañeros de trabajo que ejercen el cargo de GERENTE DE SEGUNDA LÍNEA, a ganar ellos un poco más de Bs. 2.697,00 mensual, que su salario devengado, que es un salario de abogado horizontal y no de gerente legal titular que por Ley ostenta, lo cual se traduce dicha actitud por parte de la agraviante, en un trato en condiciones de desigualdad con los demás trabajadores no contractuales de la corporación y en una desmejora sensible de las condiciones de trabajo que realiza; que toda esta situación le ha producido problemas de ansiedad y depresión, influyendo en su vida privada, evidenciándose una situación de desidia y discriminación contra su persona, por la arbitraria e ilegítima limitación que tiene la empresa PEQUIVEN, S.A., a su salario. Continua exponiendo que dicha situación antijurídica, en perjuicio de sus derechos constitucionales, están atentando contra la integridad física, moral e intelectual de su familia, y muy especialmente de su primogénito hijo, que tan solo cuenta con la edad de un año y medio, pues no está en la capacidad económica de darle una alimentación adecuada para su desarrollo acorde con su edad y crecimiento, todo por una conducta pecaminosa por parte de la empresa patronal agraviante de no cancelar su salario a igual que todos los trabajadores o contractual a la que fueron sometido con el proceso de equidad explicado anteriormente. Por lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para que, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a cancelarle en forma inmediata, la escala salarial que fue dada por el proceso de equidad a la que fueron sometidos todos los trabajadores no contractuales de la empresa agraviante y dejadas de percibir, por cuanto es su legítimo derecho al igual que tienen todos los demás compañeros de trabajo, desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago conforma al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias; así como para que de forma inmediata, deje de realizar cualquier acto discriminatorio, fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, así como los gastos y costas que se generen en ocasión a esta solicitud de amparo, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicita que se tramite conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la empresa, que transgredió descaradamente el precepto constitucional contenido en los artículos 19, numeral 1° de artículo 21, y numeral 5° del artículo 89 de nuestra Carta Magna, y la subsume en el dispositivo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21 numeral 1°, y 89 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a cancelarle en forma inmediata, la escala salarial que fue dada por el proceso de equidad a la que fueron sometidos todos los trabajadores no contractuales de la empresa agraviante y dejadas de percibir, por cuanto es su legítimo derecho al igual que tienen todos los demás compañeros de trabajo, desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago conforma al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias; así como para que de forma inmediata, deje de realizar cualquier acto discriminatorio, fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, así como los gastos y costas que se generen en ocasión a esta solicitud de amparo, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dado que, a decir de la parte presuntamente agraviada, las actuaciones efectuadas por la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A., estarían violentando derechos constitucionales de naturaleza eminentemente laboral.

Aunado a ello, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional en materia laboral eran los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; criterio este que fue ratificado por la misma Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en materia laboral son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Finalmente, se debe destacar que a pesar existir dos (02) órganos jurisdiccionales que conocen como Primera Instancia del Trabajo, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por lo que se concluye que el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, argumentó que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada agraviante PEQUIVEN, S.A., en fecha 17/02/2003, desempeñándose como abogado, cuyo horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:40 a.m., a 06:00 p.m., con una hora de descanso con los sábados y domingos como días de descanso legales, devengando en ese momento un salario mensual de Bs. 1.270,07, en el transcurso de su relación laboral con PEQUIVEN, S.A., en fecha 02/10/2008 hasta el día 20/10/2008, ambas fechas inclusive, y en fecha 04/01/2010 hasta el 06/02/2010, ambas fechas inclusive, fue designado como Gerente Legal de manera temporal por su patronal, en sustitución de su titular, abogado ANGEL DELGADO MEDINA, por cuanto dicho titular disfrutaría de su periodo vacacional anual; que en el transcurso de su relación laboral fue recibiendo aumentos salariales hasta el día 01 de marzo de 2010, devengando en ese momento un salario mensual de Bs. 6.533,00; que posteriormente en fecha 04 de mayo de 2010, fue designado como Gerente de Asuntos Legales de PETROCASA, S.A., en sustitución de su titular LIUBA JIMÉNEZ, por la Junta Directiva de la patronal, la empresa PEQUIVEN, S.A., por cuanto la empresa PETROCASA, S.A., es filial de su patronal. Alega que en fecha 04 de noviembre de 2010, fue designado como Gerente de Asuntos Legales de PEQUIVEN, S.A., en el Complejo Ana María Campos del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en sustitución de su titular, abogado ANGEL DELGADO MEDINA, por renuncia presentada por éste, designación que fue realizada por la Junta Directiva de su patronal, empresa PEQUIVEN, S.A.; que a pesar de haber cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones, sigue devengando un salario inferior al de sus compañeros de trabajo que cumplen la misma función de Gerente de Segunda Línea y manteniéndolo en la misma situación similar al pago de abogado horizontal como lo describen en la empresa PEQUIVEN, S.A., es decir, en las mismas condiciones laborales que tenía para el momento que ejercía el cargo de abogado. Expone que la empresa procedió a efectuar un aumento a la nómina no contractual en el mes de septiembre del año en curso, donde se realizaron un análisis de inequidad y ajuste salarial, el cual será materializado en el pago correspondiente al 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, quedando relegado nuevamente en cuanto a la nivelación salarial con los otros compañeros de trabajo que ejercen el cargo de GERENTE DE SEGUNDA LÍNEA, a ganar ellos un poco más de Bs. 2.697,00 mensual, que su salario devengado, que es un salario de abogado horizontal y no de gerente legal titular que por Ley ostenta, lo cual se traduce dicha actitud por parte de la agraviante, en un trato en condiciones de desigualdad con los demás trabajadores no contractuales de la corporación y en una desmejora sensible de las condiciones de trabajo que realiza; que toda esta situación le ha producido problemas de ansiedad y depresión, influyendo en su vida privada, evidenciándose una situación de desidia y discriminación contra su persona, por la arbitraria e ilegítima limitación que tiene la empresa PEQUIVEN, S.A., a su salario; que por lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para que, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a cancelarle en forma inmediata, la escala salarial que fue dada por el proceso de equidad a la que fueron sometidos todos los trabajadores no contractuales de la empresa agraviante y dejadas de percibir, por cuanto es su legítimo derecho al igual que tienen todos los demás compañeros de trabajo, desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago conforma al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias; así como para que de forma inmediata, deje de realizar cualquier acto discriminatorio, fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, así como los gastos y costas que se generen en ocasión a esta solicitud de amparo, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicita que se tramite conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la empresa, que transgredió descaradamente el precepto constitucional contenido en los artículos 19, numeral 1° de artículo 21, y numeral 5° del artículo 89 de nuestra Carta Magna, y la subsume en el dispositivo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, este Juzgador resalta que la presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, numeral 1° de artículo 21, y numeral 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la igualdad y a la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; así como la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Sin embargo, más allá de la denuncia de violación de los derechos constitucionales a los que se ha hecho referencia, este Juzgador observa que a los fines de restituir la situación jurídica presuntamente infringida, la parte accionante, ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados, solicita lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto ciudadano Juez es por lo que, (…) acudo ante su competente autoridad, para que, con fundamento en ese mismo precepto constitucional, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa mercantil PEQUIVEN, S.A., a cancelarme de forma inmediata la escala salarial que fue dada por el proceso de equidad a la que fueron sometidos todos los trabajadores no contractuales de la empresa agraviante y dejadas de percibir por mi persona, por cuanto es mi legítimo derecho al igual que tienen todos los demás compañeros de trabajo desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente me ampara y me corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, evidencia este Juzgador que el reclamo efectuado por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, si bien se fundamenta en la presunta violación al derecho constitucional referido a la no discriminación, no es menos cierto que el mismo se dirige al reconocimiento y al pago del salario conforme a la escala salarial que fue dada por la empresa reclamada, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y que dejó de percibir, desde el desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago, cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias, reclamación que se subsume ineludiblemente al pago de acreencias laborales que, a decir del accionante, tiene derecho.

En este orden de ideas, se debe observar que la específica acción de Amparo Constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de Amparo Constitucional, toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Luis Alberto Vaca), estableció lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (caso Henrique Capriles Radonski) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Nayla Nathaly Quiñónez Nacar), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales referidos a la no discriminación, consagrados en los artículos 19, 21 numeral 1° y 89 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión en contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., se fundamenta en el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violados, y en tal sentido, solicita que se ordene a la presunta agraviante, a cancelarle de forma inmediata la escala salarial que fue dada por el proceso de equidad a la que fueron sometidos todos los trabajadores no contractuales de la empresa agraviante y dejadas de percibir, desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias, por lo que se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que, según afirma el accionante, le corresponden en derecho; debiendo tener en consideración que el carácter especialísimo del amparo constitucional, no está concebido para exigir el pago de acreencias de cualquier naturaleza, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales, lo cual, en el presente caso, más allá de la denuncia efectuada por el presunto agraviado de la supuesta discriminación a la que ha sido sometido, no es su pretensión, sino el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas.

Asimismo, la presunta lesión constitucional en la cual habría incurrido la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), está sustentada sobre la base de la presunta conducta omisiva llevada a cabo por ésta, razón por la cual, este juzgador constitucional no observa la violación directa del derecho constitucional invocado, referido a la no discriminación, sino de normas de carácter legal las cuales se han podido reclamar por la vía ordinaria, para verificarse la procedencia en derecho o no, del incremento reclamado (escala salarial), así como verificar los fundamentos legales y/o contractuales, por los que se le debe o no aplicar dichos beneficios; mas no por la vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, pues no está concebida para reclamar el incumplimiento de alguna obligación así como tampoco para resolver lesiones de rango legal.

En tal sentido, la pretensión deducida por el presunto agraviado, ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, reclamando la cancelación de forma inmediata la escala salarial que fue dada por el proceso de equidad a la que fueron sometidos todos los trabajadores no contractuales de la empresa agraviante y dejadas de percibir, desde el 30 de septiembre de 2012, con retroactivo desde el 1° de julio de 2012, hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetarias; se puede verificar su procedencia en derecho y el pago correspondiente, mediante el cobro de incremento salarial, o bien el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, o bien la homologación y/o nivelación de salarios, según sea el caso, entre otras; todo ello a través de un juicio ordinario por ante los Tribunales Laborales para exigir el cumplimiento de las acreencias laborales, siendo ésta la vía idónea para resguardar los derechos laborales derivados por el incumplimiento del patrono de una obligación legal y/o contractual.

Finalmente, del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1035, expediente Nro. 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: G. GRANA), donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, puesto que no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, considerando este Juzgador que el proceso laboral, posee un trámite expedito y eficaz para la resolución de cualquier conflicto laboral, bien sea por la vía de la mediación o a través de un fallo definitivo, con plenos efectos tendientes a satisfacer la pretensión de la parte presuntamente agraviada.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador considera que con la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, la parte accionante pretende desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, que se encuentran dispuestos legalmente para que el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, pueda hacer la reclamación señalada anteriormente, frente a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por lo que se concluye que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida, establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por la presunta violación del derecho constitucional referido a la no discriminación, consagrados en los artículos 19, 21 numeral 1° y 89 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por la presunta violación del derecho constitucional referido a la no discriminación, consagrados en los artículos 19, 21 numeral 1° y 89 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:37 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-O-2012-000024
JDPB/.