REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Daño Moral y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 por el ciudadano TAIDE ANTONIO JIMENEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.129.223, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNANDEZ, EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19536, ocurre para exponer que desde el 01 de diciembre de 1977, prestó servicios para la empresa PEQUIVEN en el tablazo, pasando luego el día 19 de enero de 1981 a formar parte de la nomina de la empresa MARAVEN, S.A. (Hoy en día PDVSA PETROLEO, S.A.) ambas empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prestando servicios como Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de La Salina en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la cual la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. insistió en mi despido como trabajador activo una vez que fue ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 25 de febrero de 2005 por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el Ingeniero Romer Salcedo, Gerente de Recursos Humanos Corporativos de PDVSA, impidiéndome desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales; siendo su último cargo el de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de la Salina del Distrito Occidente. Ahora bien, una vez materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada la relación laboral que tenía con la empresa una antigüedad de 32 años, 1 mes y 24 días y en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., la cantidad de 29 años y 6 días, para la fecha de la insistencia del despido, devengando un salario integral de Bs. 2.800,45, un salario normal de Bs. 2.144,19 y un salario básico de Bs. 1.692,60 en forma mensual, tal y como fue admitido por la empresa en la hoja de pago de o finiquito de pago al efectuar el pago de adelanto de prestaciones sociales; al efectuar dicho pago le fue presentado un finiquito en donde la empresa solo cancela las prestaciones sociales del 25 de febrero de 2005, dejando de cancelarle todos los conceptos que por su relación laboral le corresponden, como son antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades y demás intereses que conforme a la ley y a la Convención Colectiva le corresponden, así como demanda en este acto el daño moral del cual fue objeto a conciencia de que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, ya que procedió con una actitud insólita e inexplicable al vulnerar su moral ciudadano junto con la de 30 gerentes que habían sido cesanteados de PDVSA el día anterior, al darse a la tarea de declarar en su carácter de máximo órgano ejecutivo de Junta Directiva de a empresa estatal, ante los medios de comunicación social impresos y audiovisuales más importantes del país, que el señalado grupo de ex –empleados de PDVSA entre los cuales él se encontraba, habían incurrido en actos de corrupción, cuya insólita conducta mancilló su honra y reputación individual, familiar, social y profesional, ordenando la extinción unilateral del contrato de trabajo; en consecuencia, siendo un hecho cierto que la notificación del despido, fue emitida en fecha 17-02-2005 y que no se había invocado causal alguna para proceder al despido, no quedando duda alguna que su despido fue sin justa causa como se evidencia de la prueba documental concreta (Carta de Notificación de Despido), tildando a través de medios de comunicación masiva del país, que ola conducta de ciudadanos afectados por la decisión y que desempeñaron cargos gerenciales en la época más turbulenta jamás vivida por la empresa, habían incurrido en actos de corrupción, los injurió de manera ilícita obrando en nombre de la empresa y ordenando la prohibición total de acceso a las instalaciones de la industria y sus filiales, que ocasionó daños al aprovechar la circunstancia de que estuvieron fuera de la empresa debido al despido ejecutado, efectuando desatinadas e injuriosas declaraciones frete a los medios de comunicación audiovisuales e impresos, e internamente frente a asambleas y empleados de la empresa PDVSA. De allí que semejante conducta adoptada por el máximo órgano representativo de la empresa lo hizo incurrir en mala fe manifiesta y en todo caso una conducta que se debe calificar, de culpa gravísima engendradora de responsabilidad civil. La reprochable conducta del presidente de PDVSA PETROLEOS, S.A. llegó al extremo que ha sabiendas que las diversas informaciones dadas los medios de comunicación, no tenían soporte ni fundamento alguno, omitió denunciar a los organismos competentes, de la misma manera se aperturó una averiguación pero no se consignaron soportes o evidencias a que tantas veces se hizo referencia, pues simplemente no existían, como tampoco hubo denuncia alguna por ante la Fiscalía del Ministerio Público y mas aún no se atuvo al debido proceso para de caso de los despidos injustificados, es decir, darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme donde se ordenó el Reenganche a las labores habituales, caso que la empresa no acató, sino que canceló el pago de los salarios caídos y parcialmente sus prestaciones sociales, sin embargo, tal actitud y las ofensas realizadas por la empresa hacia su persona ocasionó una destrucción moral, considerando necesaria una indemnización a su honorabilidad, la cual fe puesta en duda por las declaraciones del presidente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. acarreando responsabilidad civil de PDVSA por hecho ilícito propio; esta responsabilidad civil directa, que se invoca cometida por parte de la propia empresa estatal, resulta incontrovertible, resulta incontrovertible al atenerse a la mas actual doctrina que por ser entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho, no pueden expresarse sino a través de sus sujetos físicos, de tal modo que cuando la órgano directivo, es como si obrara la propia la propia persona jurídica directiva y si los actos realizados por dicha representación orgánica configuran un hecho ilícito la responsabilidad frente a la victima de la ofensa o del abuso es atribuible como hecho ilícito de la sociedad legalmente constituida, no cabe duda que el presidente de PDVSA PETROLEOS, S.A., ciudadano Rafael Ramírez lo injurió públicamente a su persona y al grupo de gerentes que injustamente fueron despedido sin justa causa, causándole un daño moral gravísimo, dada las circunstancias de hecho y el momento en que pronunció sus ofensas, en las declaraciones que suministró a los medios de comunicación, atacando el honor y la reputación de la que gozó durante más de 30 años de prestación de servicios en la empresa. De los hechos expuestos precedentemente, resulta sin duda alguna que después de haberse extinguido la relación jurídica que existió con PDVSA, por decisión unilateral y voluntaria del Comité de Recurso Humanos de PDVSA, quien personalmente avaló esa decisión de proceder al despido sin causa justificada, de tal manera habiendo cometido el presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en virtud de sus declaraciones injuriosas, un hecho ilícito denotando dolo, o en todo caso culpa gravísima. Que trajo como resultado un grave daño moral a sus persona, por ser uno de los gerentes despedidos a los que involucró en sus declaraciones como presidente de PDVSA; daño moral que se manifestó en una pérdida de la autoestima, una desmoralización ante su familia, un rechazo de sus antiguos compañeros de trabajo, el cual debe ser indemnizado tomando en cuenta que es graduado de Administrador Comercial con una experiencia de 25 años para el momento en que se cometió el hecho ilícito, se comprende entonces que la actuación del órgano ejecutivo máximo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al hacer imputación de actos de corrupción, produjo con sus imputaciones falsas un grave daño al honor y reputación del grupo de empleados o trabajadores, hasta el punto de atribuirles públicamente supuestos actos de corrupción en sus gestiones, a pesar de tener conocimiento de que él junto con los 30 gerentes habían sido cesanteados sin causa justificada, con el agravante de haber realizado declaraciones e imputaciones injuriosas fungiendo como vocero máximo del holding de empresa que conforman PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales, con manifiesto ánimo de perjudicar al referido grupo con una acusación pública calumniosa que los afecto a todos, no solo como grupo sino a cada una de las personas individualmente consideradas, al exponerlos al escarnio público y sin importarles su reputación y honestidad. De tal manera que los daños y perjuicios morales, tanto subjetivos como objetivos producidos en su persona, han sido de suma gravedad, por las siguientes razones: por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa petrolera la cual reconoció por escrito que lo había hecho sin justa causa legal; de allí que el daño moral objetivable del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injustificado de acceder a las instalaciones de la industria petrolera , que generó como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito petrolero (donde laboró durante 25 años), y el hecho innegable de que a los 50 años, edad que tenía al momento de insistencia del despido y que de acuerdo al reglamento interno de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. ya tenía el derecho al beneficio de jubilación , por lo que por condiciones de admisión de la empresa no se le permite comenzar a laborar en corporaciones similares a donde se desempeñó durante 30 años, es decir, en la imposibilidad manifiesta de laborar en cualquier área de la industria, sus filiales, así como contratistas y empresas afines y conexas, no tratándose solamente del Pretium Dolores, esto es el prejuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración al que ha sido sometido junto a sus grupo familiar al ser sometido al escarnio público, estimando en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cercenarle toda oportunidad de producción económica en el área en donde se desempeño por más de 30 años y la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 203.100,00) que viene dado de la multiplicación de Bs. 1.692,50 (último salario mensual devengado) por el tiempo de 10 años que le faltan para alcanzar la jubilación de ley. Lo que hace un monto de SETECIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 703.100,00). Por lo anteriormente expuesto acude a demandar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. para que convenga en cancelar los conceptos que se detallan a continuación: A) ANTIGÜEDAD: dejada de cancelar desde el 16 de enero de 2005 al 26 de enero de 2010, 5 años que son 60 meses de antigüedad a Bs. 2800,46 mensuales como último salario integral devengado, son 5 días, este salario se divide en entre 30 días, que resulta la cantidad de Bs. 93,35 X 5 días = Bs. 466,75 X 60 meses, que alcanza la suma de Bs.28.005,00; B) VACACIONES: Correspondiente a los siguientes periodos: 1) del periodo de 16-01-2006 al 15-01-2007: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45; 2) del periodo de 16-01-2007 al 15-01-2008: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45; 3) del periodo de 16-01-2008 al 15-01-2009: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45; 4) del periodo de 16-01-2008 al 15-01-2009: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45. Los cuales suman la cantidad de Bs. 10.005,80; C) BONO VACACIONAL: Correspondiente a los siguientes periodos: 1) del periodo de 16-01-2006 al 15-01-2007: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10; 2) del periodo de 16-01-2007 al 15-01-2008: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10; 3) del periodo de 16-01-2008 al 15-01-2009: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10; 4) del periodo de 16-01-2009 al 15-01-2010: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10. Los cuales suman la cantidad de Bs. 12.412,40; D) UTILIDADES: 1) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]; 2) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]; 3) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]; 4) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86] y 5) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]. E) Solicita se acuerde la indexación correspondiente, los intereses a que tiene derecho y os intereses moratorios a que dieran lugar las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de las acreencias legales que le correspondan por la relación laboral con la empresa demandada y el daño moral ya anteriormente especificado. Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 806.676,00) para que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. convenga en pagar la cantidad determinada y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS unidades tributarios (U.T. 12.410) que es la sumatoria de los Daños Morales ocasionados y la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales detalladas anteriormente.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se desprende del escrito libelar el demandante alega que prestó servicios ininterrumpidos para ella desde el 19 de enero de 1981 con Maraven, S.A., luego con la fusión de empresas Lagoven, hoy día PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la cual PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en el despido como trabajador activo una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, ya que fue despedida unilateralmente en fecha 25 de febrero de 2005, por razones estrictamente organizacionales, de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero Romer Salcedo, Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela; sigue alegando el actor que su último cargo fue de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento, devengando un salario básico de Bs. 1.692,60 y Bs. 2.144,19 como salario normal y como salario integral la cantidad de Bs. 2.800,46. Alega que la empresa le canceló al momento de materializar el despido salarios caídos y adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la empresa, referida a 29 años y 06 días, que en consecuencia, alega que con el pago parcial de sus prestaciones sociales la empresa le presentó un finiquito de pago en donde solo cancela prestaciones sociales a la fecha 25 de febrero de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás intereses que por la ley y contratación le pertenece, así como el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la Sociedad Anónima Estadal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano Rafael Ramírez, quien supuestamente a conciencia que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a vulnerar la moral ciudadana de un grupo de 30 ex gerentes que habían sido cesanteados por PDVSA el día anterior, a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se incluía, habían incurrido en actos de corrupción. Niega, rechaza y contradice la antigüedad alegada por la parte actora referida a 29 años y 06 días, que haya vulnerado el honor y la reputación del actor y su familia, con declaraciones en prensa que la afecto síquica y moralmente. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PAGO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DEL PERÍODO 16 DE ENERO DE 2005 AL 25 DE ENERO DE 2010: Bs. 28.938,50; 2.- PAGO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES ANUALES DEL PERIODO 16 ENERO DE 2005 AL 15 DE ENERO DE 2010: Bs. 10.005,80; 3.- PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL DEL PERIODO 16 ENERO DE 2005 AL 15 DE ENERO DE 2010: Bs. 12.412,40; 4.- PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR DE LOS PERIODOS 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, 01 DE ENERO DE 2006 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, 01 DE ENERO DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, 01 DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y DEL 01 DE ENERO DE 2009 AL 25 DE DICIEMBRE DE 2009: Bs. 52.219,30. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral y al pago de Bs. 203,100 por concepto de lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago total por los conceptos antes discriminados por la suma de Bs. 806.676,00, más la aplicación de indexación e intereses moratorios exigidos. Alega que los motivos por los cuales niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, tales como, el daño moral, es por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto el actor y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión de ingeniera y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio la hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Asimismo manifiesta con respecto al daño moral, manifiesta su rechazo en el hecho que no existe en la legislación laboral norma alguna que la haga acreedora del daño moral por despido injustificado y el cual lo estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 en el entendido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional al pago establecido en el artículo 108 ejusdem, como sanción al patrono que injustificadamente despida a un trabajador amparado por la legislación laboral, que por tanto, el negado, rechazado y ambiguo alegato de que el presidente de Petróleos de Venezuela S.A., la expuso al escarnio público al declarar en medios impresos que habían sido despedidos Gerentes de la corporación petrolera por motivos de corrupción dejando a discreción del juez que tenga a bien sentenciar la causa, imaginar que uno de esos gerentes despedidos se trata de la hoy demandante, ya que en ningún medio impreso se señala nombre de los gerentes despedidos, y menos aún se pudiera presumir que se trata del demandante, ya que el despido del cual fue objeto la prenombrada trabajadora desde su inicio fue categórico, es decir, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con el deber de notificarla del motivo de su despido, que por tanto, este motivo estrictamente organizacional en que se basó su despido fue la causa real del mismo, adicionalmente, que en el procedimiento de estabilidad se comprobó que la reclamante cumplía funciones como líder y nominalmente esa era la categoría que tenía, que en consecuencia, la indemnización adicional que debía cancelar por haber despedido injustificadamente a la actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue cancelada, recibida y aceptada por el actor en su debida oportunidad, conforme a ello, por lo que solicita se declara improcedente el concepto demandado. Señala que conforme parte del reclamo del actor las diferencias de prestaciones sociales, integrado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades computados desde el 25 de febrero de 2005 hasta la persistencia del despido, es decir, 16 de septiembre de 2009, conforme al salario señalado en el finiquito de pago consignado en el juicio de estabilidad, conceptos que niega, rechaza y contradice que le correspondan al actor, ya que en el tiempo transcurrido en el proceso de estabilidad no hubo prestación de servicio y menos aún contraprestación del mismo, que por tanto, los salarios caídos cancelados en dicho proceso no se pueden considerar salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Alega que no puede dejar de prevalecer las normas legales y constitucionales que prevé ciertamente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación del servicio, conforme a la naturaleza del salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes, tal y como quedó asentado en sentencia N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002, caso Henry Vilchez vs. Diario El Universal, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, amen de que considera que igualmente son improcedentes las cantidades por éstos conceptos demandados en virtud que los mismos no se ajustan a los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera vigente en cada época exigida, ya que si bien es cierto que la trabajadora al momento de su despido era nómina no contractual no es menos cierto que los efectos expansivo de la contratación de la industria petrolera en cuanto a sus beneficios aplica para este tipo de nómina, que por lo tanto, no se ajustan a la realidad lo solicitado. Señala que toda vez que fue reconocido la conformidad del pago de prestaciones sociales canceladas por ella en el procedimiento de estabilidad computados hasta el 25 de febrero de 2005, así como la cancelación de los salarios caídos, es por lo que solicita se declare la improcedencia de los conceptos antes señalados. Finalmente alega que por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicita declara totalmente sin lugar la acción incoada por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, mas la indexación y corrección monetaria invocada, al igual que los costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETROLEO, S.A. en RECURSO DE REVISION, con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, se exonere a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de las costas procesales.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el tiempo de servicio prestado por el demandante ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
2) Determinar el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
3) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la existencia de la relación de trabajo, los salarios básico y normal devengado, y que es acreedora de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero negó, rechazo y contradijo por otra parte la antigüedad alegada por la parte actora referida a 29 años y 06 días, el salario integral utilizado por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos y cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el tiempo de servicio prestado por el demandante, los verdaderos Salario e Integral realmente devengado por el ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011 (folios Nros. 60 al 62), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folios Nros. 80 y 81) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folios Nros. 100 y 101).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Ejemplar de Diario Panorama de fecha 19 de febrero de 2005, rielado a los folios Nros. 02 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 2.- Ejemplar de Diario Panorama de fecha 21 de febrero de 2005, rielado a los folios Nros. 22 al 41 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 3.- Ejemplar de Diario Panorama de fecha 25 de febrero de 2005, rielado a los folios Nros. 42 al 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 4.- Ejemplar de Diario Panorama de fecha 28 de febrero de 2005, rielado a los folios Nros. 62 al 81 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 5.- Ejemplar de Diario Panorama de fecha 11 de mayo de 2005, rielado a los folios Nros. 82 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 6.- Ejemplar de Sección de Economía del Diario Panorama de fecha 20 de agosto de 2005, rielado a los folios Nros. 100 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 7.- Ejemplar de Diario Panorama de fecha 24 de agosto de 2005, rielado a los folios Nros. 106 al 125 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 8.- Ejemplar de Diario La Verdad de fecha 22 de febrero de 2005, rielado a los folios Nros. 126 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 9.- Ejemplar de Diario La Verdad de fecha 24 de febrero de 2005, rielado a los folios Nros. 138 al 149 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 10.- Ejemplar de Diario La Verdad de fecha 20 de Abril de 2005, rielado a los folios Nros. 150 al 163 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 11.- Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 14 de abril de 2005, rielado a los folios Nros. 3 y 4 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 12.- Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 24 de abril de 2005, rielado al folio Nro. 5 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 13.- Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 18 de mayo de 2005, rielado a los folios Nros. 6 y 7 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 14.- Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 24 de mayo de 2005, rielado a los folios Nros. 8 y 9 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 15.- Ejemplar de Sección de Economía del Diario Panorama, de fecha 26 de octubre de 2005, rielado al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 16.- Ejemplar del Diario Últimas Noticias, de fecha 25 de febrero de 2005, rielado al folio Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 17.- Ejemplar del Órgano informativo Avances de la nueva PDVSA de la Gerencia de Asuntos Públicos, de fecha 25 de abril de 2005, rielado al folio Nro. 12, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; y 18.- Ejemplar de Semanario Versión Final de fecha 12 al 18 de octubre de 2007, rielado a los folios Nros. 13 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las documentales antes mencionadas, se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó en primer término que no tenía objeción a los mismos, por cuanto con dichos medios de pruebas, el demandante pretende demostrar el daño moral reclamado el cual nunca se materializó, seguidamente manifestó que los mismos resultan impertinentes por cuanto no están referidos al demandante, estando referidos a gerentes de la demandada, amen de que el actor nunca fue Gerente por cuanto su cargo fue de Líder; y finalmente desconoce dichas publicaciones de periódicos; procediendo la representación judicial de la parte demandante a insistir en el valor probatorio de las mismas.

En tal sentido, es de hacer notar que las publicaciones de periódicos, adquieren una naturaleza distinta a los documentos privados o públicos, emanados de alguna de las partes o de terceros, por cuanto, dada la publicidad de dichos medios instrumentales, se consideran veraces y del conocimiento público (a nivel local, regional o nacional); razones por las cuales, los mismos tienen una presunción de veracidad en cuanto a los hechos publicados en los medios impresos, debiendo tenerse como fidedignas dichas publicaciones, salvo prueba en contrario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia improcedente el medio de ataque efectuado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, para desvirtuar el valor de dichos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada ha debido demostrar su falsedad y no desconocerlos, por lo cual, dichos medios de prueba impresos conservan plenos efectos probatorios.

En tal sentido, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar la existencia de varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados PANORAMA de fechas 19/02/2005, 21/02/2005, 25/02/2005, 28/02/2005, 11/05/2005, 20/08/2005, 24/08/2005, 26/10/2005; LA VERDAD de fechas 22/02/2005, 24/02/2005 y 20/04/2005; UNIVERSAL de fecha 14/04/2005, adicionalmente se encuentra una hoja de la sección “Economía”, publicada en el diario UNIVERSAL, de fechas 24/04/2005, 18/05/2005, 24/05/2005, ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 25/02/2005; AVANCES Gerencia de Asuntos Públicos de fecha 25/04/2005; y el semanario VERSIÓN FINAL del periodo del 12 al 18 de octubre de 2007; verificándose que en los periódicos, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMIREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMIREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTROS DESPIDOS POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, sin verificarse en el resto de las publicaciones, alguna declaración por parte del ciudadano Rafael Ramírez; entre cuyos titulares se encuentran, aunado a los ya señalados, los siguientes: “Remociones se hacen con lupa”, “Fiscalía investiga un solo caso de corrupción”, “Los despidos en Pdvsa Occidente fueron por incumplir la meta”, “Subcomisión de la AN recomendará auditorías internas en Pdvsa Occidente”, “Gerentes despedidos de Pdvsa aseguran que no hay pruebas de corrupción”, “Asamblea Nacional realizó siete investigaciones a Pdvsa sin obtener resultado alguno”, “Despidos sin justificación aparente”, “Instrucción de presidencia de la AN frena comparecencias”, “Asamblea Nacional espera por Rafael Ramírez esta semana”, “Paralizan despidos en Pdvsa Occidente”, “Castigaremos la corrupción venga de donde venga”, y “Más de 500 despidos injustificados hubo en Pdvsa-Occidente”; los cuales hacen alusión a los despidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera ni se señalara en modo alguno al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA. ASÍ SE DECIDE.-

19.- Copia Fotostática Simple de Informe emanado por la Comisión Permanente de Contraloría Subcomisión para el Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional, constante de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 25 al 177 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y s.s. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: GUILLERMO DÍAZ, GERSON ALIZO, CARLOS OCTAVIO RIVERO y GALOIS BENITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue realizada en fecha 11 de mayo de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 110 al 112. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000060, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva conforme se evidencia a los folios Nros. 68 al 103 de la Pieza Principal Nro. 2, en la cual se declaró “…PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA a sus labores habituales de trabajo. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos desde el día 30 de mayo de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido. TERCERO: A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión…”; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo; que transcurridos los lapsos correspondientes, no se evidencia que dicho fallo haya sido recurrido por alguna de las partes por ante el Tribunal Superior correspondiente, por lo cual, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose oficio de remisión signado con el Nro. T9J-2008-533; siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folios Nro. 107 al 109 de la Pieza Principal Nro. 2); que tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, y constando en actas la experticia complementaria del fallo ordenada en esta causa, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 18 de enero de 2010 (folios Nros. 199 y 200 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó la insistencia en el despido del demandante, ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, ordenando a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 66.615,90, por concepto de salarios caídos calculados desde el 30/05/2006 al 25/01/2010; procediendo posteriormente la parte demandada a cancelar en fecha 26 de enero de 2010, a la parte demandante, la cantidad de Bs. 66.615,90 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 20.597,77 por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado, mediante cheques de gerencia librados a nombre del demandante, signados con los Nros. 03758355 y 03758354, librados en fecha 25 de enero de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibidos en la misma fecha (26/01/2010), por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536, quien suscribió como recibidos los mismos, según copia fotostática simple acompañado a las actas; procediendo a archivar dicho órgano jurisdiccional el referido asunto, según auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folios Nros. 206 a 209 de la Pieza Principal Nro. 2). ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Finiquito de Liquidación, correspondiente el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 179 y 180, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 2.- Copia Fotostática Simple de Hoja de Nomina, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 183, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 3.- Copia Fotostática Simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales, llevado en libros de la empresa, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 184 al 187, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 4.- Copia Fotostática Simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales, en el Banco Venezolano de Crédito, constante de TRES (03) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 188 al 190, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos que al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA le cancelaron la por concepto liquidación de las siguientes cantidades, la cantidad de Bs. 8.401,45 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 10.720,92 por concepto de Antigüedad a razón de 150 días; la cantidad de Bs. 902,66 por concepto de Días Trabajados; la cantidad de Bs. 2.13 por concepto de Bono Compensatorio; la cantidad de Bs. 3.390,87 por concepto de Indemnización por Efecto de Utilidades; la cantidad de Bs. 23,58 por concepto de Neto de Prestaciones Libros Cta.; la cantidad de Bs. 558.52 por concepto de Adelanto Quincenal, la cantidad de Bs. 113,09 por concepto de Aporte Patrono PPA; así como las deducciones de caja de ahorro, prestamos computador cuota especial, préstamo computador personal, plan odontológico, plan gasto nacional, plan gastos funerarios, plan integrado de vida- accidente, ley de política habitacional, S.S.O, alquiler de casa Tía Juana, servicios de agua, gas, luz y seguro de paro forzoso; cancelando la cantidad total de Bs. 20.597,77; que el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA para el 31-01-2005, devengó la cantidad de Bs.1.692,50 mensuales; que el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA para el 01 de febrero del 2005 tenia un saldo disponible de prestaciones sociales de Bs. 4.523,64, y que la empresa realizó el último anticipo de prestaciones sociales el día 22 de octubre de 2004 por la cantidad de Bs. 3.165,00; y que el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA para el día 12 de diciembre de 2002 tenia un saldo disponible de Bs. 6,20, de acuerdo al estado de cuenta de prestaciones sociales que se refleja en el Banco Venezolano de Crédito. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia Fotostática Simple de Pantalla SAP, proveniente del Sistema automatizado de Administración de Personal, manejado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Industria Petrolera, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 181 y 182, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 6.- Copia Fotostática Simple de Notificación de Despido, realizada por empresa al ciudadano TAIDE JEREZ, en fecha 25 de febrero de 2005, constante de Un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 191, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaría su valor probatorio, sin embargo, del análisis y estudio realizado a las instrumentales promovidas por este juzgador, verifica que no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA PETROLEO S.A., GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA DENOMINADO SAP, ubicada en el ala norte del Edificio Principal de PDVSA, ubicado en Tía Juana, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 08-06-2012 por cuanto la parte demandada promovente no compareció el día y hora fijada para su evacuación (ver folio Nro. 113), por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA PETROLEO S.A., DEPARTAMENTO DE NOMINA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenada evacuar mediante exhorto y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 117 al 160. Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección judicial, por cuanto contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le canceló al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.615,90 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 20.597,77 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que a parte del maltrato que se recibió el día de la comparecencia a la oficina del edificio Miranda PDVSA, el daño en la familia, el daño en los hijos, que tiene 6 hijos y que posterior al despido fueron sacados de las escuelas y no se les permitió culminar sus año escolar, a parte de la prohibición al trabajo, que no los dejaban trabajar, que tuvo que trabajar hasta de buhonero, que las imputaciones algunas fueron en manera general, que fueron 33 los despidos y que en la prensa de circulación nacional se menciona su nombre, que después de la declaración del Reenganche y el pago de salarios caídos que no pudo volver a trabajar sino hasta el año 2009 que fue cuando encontró trabajo en la Alcaldía, pero de resto no pudo trabajar de nuevo en su oficio nuevamente dentro de la industria petrolera, que cuando realiza algunas de sus funciones laborales hasta el día de hoy es cuestionado producto de las acusaciones que se realizaron en aquel momento en su contra, que si cargo dentro de PDVSA Petróleo, S.A. era de Administrador Líder de Contrato, que no tiene ningún tipo de nivel gerencial su cargo, que el no manejaba dinero, que simplemente era administrador, que ni siquiera había personal a su cargo, que su salario lo demuestra ya que era bastante bajo.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, y las mismas no pueden ser adminiculadas con ningún medio de prueba rielado a las actas procesales, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA alega haber laborado desde el 01 de diciembre de 1977, prestó servicios para la empresa PEQUIVEN en el tablazo, pasando luego el día 19 de enero de 1981 a formar parte de la nomina de la empresa MARAVEN, S.A. (Hoy en día PDVSA PETROLEO, S.A.) ambas empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prestando servicios como Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de La Salina en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la cual la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. insistió en su despido como trabajador activo una vez que fue ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 25 de febrero de 2005 por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el Ingeniero Romer Salcedo, Gerente de Recursos Humanos Corporativos de PDVSA, impidiéndome desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales; siendo su último cargo el de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de la Salina del Distrito Occidente; que una vez materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada la relación laboral que tenía con la empresa una antigüedad de 32 años, 1 mes y 24 días y en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., la cantidad de 29 años y 6 días, para la fecha de la insistencia del despido; lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no reconociendo como tiempo efectivo de trabajo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad; por lo que al haber sido admitida la relación de trabajo, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, del registro y análisis realizado al escrito libelar, se observa que la parte demandante alega que un tiempo de servicio de 29 años y 6 días, desde el 19 de enero de 1981 hasta el 25 de enero de 2010 fecha en la cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en su despido una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 25 de febrero de 2005, y que materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de sus prestaciones sociales, se dio por terminada su relación laboral el día 25 de enero de 2010, teniendo una antigüedad de 29 años y 06 días; señalando que la empresa solo le canceló sus prestaciones sociales a la fecha del 25 de febrero de 2005.-

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (Caso Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, lo siguiente:

“…La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes...” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, posteriormente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), abandonó el criterio anteriormente señalado, y estableció lo siguiente:

“…a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme a las consideraciones jurisprudencias antes referidas, y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar del libelo de demanda, y del arsenal probatorio, en especial de las resultas de la prueba de inspecciones judiciales en el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es un hecho cierto que la parte actora, ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA fue despedido injustificadamente por la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 25 de febrero de 2005, por lo que el ex trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose de las resultas de la Prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante, previamente valorado por este Juzgador, que en el expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000060, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva conforme se evidencia a los folios Nros. 68 al 103 de la Pieza Principal Nro. 2, en la cual se declaró “…PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA a sus labores habituales de trabajo. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos desde el día 30 de mayo de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido. TERCERO: A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión…”; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo; que transcurridos los lapsos correspondientes, no se evidencia que dicho fallo haya sido recurrido por alguna de las partes por ante el Tribunal Superior correspondiente, por lo cual, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, quedó firme el fallo y se ordenó la remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose oficio de remisión signado con el Nro. T9J-2008-533; siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folios Nro. 107 al 109 de la Pieza Principal Nro. 2); que tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, y constando en actas la experticia complementaria del fallo ordenada en esta causa, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 18 de enero de 2010 (folios Nros. 199 y 200 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó la insistencia en el despido del demandante, ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, ordenando a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 66.615,90, por concepto de salarios caídos calculados desde el 30/05/2006 al 25/01/2010; procediendo posteriormente la parte demandada a cancelar en fecha 26 de enero de 2010, a la parte demandante, la cantidad de Bs. 66.615,90 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 20.597,77 por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado, mediante cheques de gerencia librados a nombre del demandante, signados con los Nros. 03758355 y 03758354, librados en fecha 25 de enero de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibidos en la misma fecha (26/01/2010), por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536, quien suscribió como recibidos los mismos, según copia fotostática simple acompañado a las actas; procediendo a archivar dicho órgano jurisdiccional el referido asunto, según auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folios Nros. 206 a 209 de la Pieza Principal Nro. 2).

En tal sentido, este Juzgador observa que para la fecha en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declarado PROCEDENTE y en consecuencia se ordenó el reenganche del trabajador, es decir, en fecha 31 de julio de 2008, estaba aún vigente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, (Caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003, que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, y que este juzgador acoge en el presente caso por razones de orden público laboral, según el cual el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido; ya que dicho criterio como se estableció anteriormente fue abandonado con posterioridad por la misma Sala, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, según sentencia N° 673, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), en la cual a partir de su publicación cambió el criterio estableciendo que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual no estaba vigente para la fecha en que se dictó la sentencia que declaró PROCEDENTE el procedimiento de calificación de despido, y se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que en el presente caso, dado que la parte demandante alega en su escrito libelar que la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales hasta el 25 de febrero de 2005, es decir, hasta la fecha del despido, es por lo que se concluye que el pago fue efectuado conforme al criterio jurisprudencial vigente para la referida fecha.

En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declarado PROCEDENTE, es decir, en fecha 31 de julio de 2008, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, Caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001); este Juzgador declara la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA referido al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por lo tanto resulta inoficioso proceder a determinar el verdadero salario integral devengado por el demandante. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, demandó el pago de la suma de Bs. 703.100,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en el artículos 1.185 del Código Civil, por las siguientes razones: 1.- Por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal, 2.- Que semejante frustración le ha producido desde entonces una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente, 3.- Que resultó injuriado públicamente por la propia empresa junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción que nunca existieron en su contra, y 4.- Agregando que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto.

Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, luego del recorrido realizado a las actas del proceso no pudo constatar que ciertamente se le haya producido al demandante un estado de frustración por el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal, que igualmente dicha frustración le ha producido una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente, que haya resultado injuriado públicamente por la propia empresa junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción y que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto; por lo cual en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión, dichos hechos debían ser acreditados y probados en auto por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA.

Aunado a ello, este Juzgador no observa que el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, haya sido injuriado públicamente por la propia empresa, junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público, puesto que, de las Pruebas Documentales rielados a los folios Nros. 03 al 163 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y a los folios Nros. 03 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, previamente valorada por este Tribunal, se evidencia varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados PANORAMA de fechas 19/02/2005, 21/02/2005, 25/02/2005, 28/02/2005, 11/05/2005, 20/08/2005, 24/08/2005, 26/10/2005; LA VERDAD de fechas 22/02/2005, 24/02/2005 y 20/04/2005; UNIVERSAL de fecha 14/04/2005, adicionalmente se encuentra una hoja de la sección “Economía”, publicada en el diario UNIVERSAL, de fechas 24/04/2005, 18/05/2005, 24/05/2005, ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 25/02/2005; AVANCES Gerencia de Asuntos Públicos de fecha 25/04/2005; y el semanario VERSIÓN FINAL del periodo del 12 al 18 de octubre de 2007; verificándose que en los periódicos, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMIREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMIREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTROS DESPIDOS POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, sin verificarse en el resto de las publicaciones, alguna declaración por parte del ciudadano Rafael Ramírez; entre cuyos titulares se encuentran, aunado a los ya señalados, los siguientes: “Remociones se hacen con lupa”, “Fiscalía investiga un solo caso de corrupción”, “Los despidos en Pdvsa Occidente fueron por incumplir la meta”, “Subcomisión de la AN recomendará auditorías internas en Pdvsa Occidente”, “Gerentes despedidos de Pdvsa aseguran que no hay pruebas de corrupción”, “Asamblea Nacional realizó siete investigaciones a Pdvsa sin obtener resultado alguno”, “Despidos sin justificación aparente”, “Instrucción de presidencia de la AN frena comparecencias”, “Asamblea Nacional espera por Rafael Ramírez esta semana”, “Paralizan despidos en Pdvsa Occidente”, “Castigaremos la corrupción venga de donde venga”, y “Más de 500 despidos injustificados hubo en Pdvsa-Occidente”; los cuales hacen alusión a los despidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera ni se señalara en modo alguno al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, ni mucho menos que se le haya imputado tales circunstancias, por haber ejercido un cargo de Gerente, debiendo recalcar que el demandante ha señalado y se encuentra reconocido, que se desempeñó con el cargo de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el Área de La Salina, en Cabimas, Estado Zulia, sin verificarse que haya ejercido un cargo gerencial a los fines de imputarle alguna de las denuncias formuladas; por lo que se concluye en primer término que se puntualizan la remoción y la investigación de treinta (30) gerentes, sin identificarlos a cada uno de ellos, por la presunta comisión de delitos de corrupción, sin que dicha información indeterminada y genérica, sea imputable y determine que le haya podido causar el daño moral denunciado por el ciudadano actor; y en segundo término, ninguno de dichos señalamientos públicos están referidos al ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, por lo cual, no se verifica que haya podido ser afectado por tales declaraciones.

Finalmente y aunado a ello, este Juzgador considera que, aun en el caso de identificarse a alguna persona señalada entre los treinta (30) gerentes que fueron removidos de su cargo, en modo alguno dicho señalamiento puede ser imputado a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto las declaraciones que puedan hacerse en forma pública, y que considere que puedan causarle un daño, son imputados exclusivamente a la persona que las ha realizado, por ser éste un acto personal de aquel que las emite.

En consecuencia, al haber sido constatado por este juzgador de instancia que la PDVSA PETROLEO, S.A., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:34 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000927.-
JDPB/pm.-