REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de Abril de 2011 por los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-6.885.715 y V-4.149.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, CO MPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 21 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 71, tomo 20; domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMENEZ, RAFAEL MORALES y DORA GUTIERREZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 142.969, 142.970 y 16.955, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ, alegaron que fueron contratados por la empresa CONSORCIO A & S, el cual se encuentra conformado por las empresas SATECA y AIRIANNA, por los que las mismas forman una unidad económica con dicho consorcio, siendo a su vez dicho consorcio contratista de la empresa POLINTER, quien era la beneficiaria final de la obra ejecutada por la patronal para ella, que durante todo el tiempo que laboraron para las referidas empresas lo hicieron el en la sede de la mencionada empresa POLINTER ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes El Tablazo, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia y amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Establece el primero de los demandantes, ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, que comenzó a laborar para la mencionada patronal en fecha 13 de Julio de 2.010, en el cargo de mecánico de primera, siendo sus labores anclar equipos de compresores, válvulas rotativas, poner líneas de tuberías de acero inoxidable, dentro de un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; así lo hizo hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana Lorena Faría, quien funge como administradora dentro de la referida empresa, quien le dijo que hasta fecha prestaría sus servicios para su patronal, sin alegar causa justificada alguna para ello, laborando 5 meses y 1 día, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00 y un salario normal promedio diario de Bs. 147,49 y un salario diario integral de Bs. 215,90, (salario normal de Bs. 169,54 + alícuota de utilidad de Bs. 44,73 (Bs. 6.710,90 / 5 meses /30 días = Bs. 44,73) + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,63 (7 días/ 12 meses x 5 meses x Bs. 84,00 /5 meses /30 días = Bs. 1,63). Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 30 días (6 días x 5 meses = 30 días) x Bs. 215,90 = Bs. 6.477,00; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 215,90 = Bs. 3.238,50; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 215,90 = Bs. 3.238,50; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario básico 75 días / 12 mees = 6,25 días x 5 meses = 31,25 días x Bs. 84,00 = Bs. 2.625,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 5 meses = 39,58 días x Bs 169,54 = Bs. 6.710,95; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 LITERAL F DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado a razón de salario básico cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 14 de diciembre de 2.010 y se le fueron cancelada sus prestaciones sociales con 7 días de retraso = 7 días x Bs. 84,00 = Bs. 588,00; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): A la tasa promedio activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación; 8.- INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): La dicha patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- CESTA TICKET: Bs. 26,40 x 20 días laborables del mes x 5 meses = Bs. 2.640,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50/2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 30 días del mes x 5 mees = Bs. 787,50; 11.- BONO ASISTENCIA (CLAUSULA 37 DEL REFERIDO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a razón de 6 días de salario básico diario por mes laborado 6 días x Bs. 84,00 = Bs. 504,00 x 5 meses = Bs. 2.520,00; 12.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Bs. 230,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 29.055,45 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 11.696,40, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 17.359,05 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Igualmente, expuso el segundo de los demandantes, ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, que comenzó a laborar para la mencionada patronal en fecha 06 de Agosto de 2.010, en el cargo de mecánico de primera, ejecutando labores de montaje y desmontaje de equipos como válvulas, bombas de manejo líquido, tuberías de vapor, gas, nitrógeno y aire, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 am hasta las 3:00 p.m.; así lo hizo hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana Lorena Faría, quien funge como administradora dentro de la referida empresa, quien le dijo que hasta fecha prestaría sus servicios para su patronal, sin alegar causa justificada alguna para ello, laborando 4 meses y 8 días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00 y un salario normal promedio diario de Bs. 145,41 y un salario diario integral de Bs. 213,24, (salario normal de Bs. 167,46,54 + alícuota de utilidad de Bs. 44,15 (Bs. 5.298,43 / 9 meses /30 días = Bs. 44,15) + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,63 (7 días/ 12 meses x 4 meses x Bs. 84,00 / meses /30 días = Bs. 1,63). Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 24 días (6 días x 4 meses = 24 días) x Bs. 213,24 = Bs. 5.117,76; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 213,24 = Bs. 3.198,60; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 213,24 = Bs. 3.198,60; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario básico 75 días / 12 mees = 6,25 días x 4 meses = 25 días x Bs. 84,00 = Bs. 2.100,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 4 meses = 31,64 días x Bs 167,46 = Bs. 5.298,43; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 4 LITERAL F DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado a razón de salario básico cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 14 de diciembre de 2.010 y se le fueron cancelada sus prestaciones sociales con 21 días de retraso = 21 días x Bs. 84,00 = Bs. 1.764,00; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): A la tasa promedio activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 2010 y el 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación; 8.- INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): La dicha patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- CESTA TICKET: Bs. 26,40 x 20 días laborables del mes x 4 meses = Bs. 2.112,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50/2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 30 días del mes x 4 mees = Bs. 630,00; 11.- BONO ASISTENCIA (CLAUSULA 37 DEL REFERIDO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a razón de 6 días de salario básico diario por mes laborado 6 días x Bs. 84,00 = Bs. 504,00 x 4 meses = Bs. 2.016,00; 12.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Bs. 230,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 25.665,39 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 9.097,90, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 16.567,49 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente demandan para que convenga en cancelarle a cada uno de ellos o de lo contrario a ellos sean obligados por el tribunal las siguientes cantidades: al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ la cantidad de Bs. 17.359,05 y al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ la cantidad de Bs. 16.567,49 lo que suma Bs. 33.926,54, que les adeuda dicha patronal por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales, además de las sumas de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios, los cuales también se demandan, con la respectiva indexación monetaria, más las costas y costos procesales que se originen.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, CO MPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo como punto previo la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad, por cuanto los co-demandantes alegan en su escrito libelar que fueron contratados por la empresa CONSORCIO A & S, y que la misma era contratista de la empresa POLINTER, sin embargo, la demandada alega que no estuvo relacionada con dicha empresa, en el periodo comprendido desde enero a diciembre de 2010, por lo que mal podrían asegurar que los co-demandantes prestaron servicios en las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil. Por otro lado, fundamentó su defensa escrita sobre el fondo de la demanda, aduciendo que los accionantes sin mayor fundamentación, ni explicación, solo que en virtud de que los demandantes aluden estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, es por lo que en cuanto a la aplicabilidad o no de la misma para la obtención de los beneficios en ellos acordados por los refrendarios, en atención a esto, niega, rechaza y contradice que haya suscrito contratación colectiva alguna, o en su defecto se haya adherido a la misma, para que pudieran corresponderles las diferencias salariales que los demandantes alegan en su escrito libelar, trayendo la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, (fecha 12/04/2011/1948-12-FP11-L-2010-000642) y la del Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-02-2010, Asunto KP02-R-2009-001382 (partes José Arnoldo Urdaneta Sequera Vs Rutás Construcciones, C.A.), las cuales demuestran que para la aplicabilidad de una convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación en la cual se establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad, además de limitar que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados pro la convención colectiva resultante de la reunión, al menos de que se adhieran a la misma y si así fuera quedaran sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados, caso este en particular que no le es aplicable por cuanto la misma no es firmante, ni convocada, ni está adherida a la presente convención colectiva de la construcción por lo que mal pudiera cancelarle los beneficios que aparecen en ésta a los demandantes. Alega en el caso del ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, los siguientes hechos: que fue contratado para una obra determinada, desempeñándose como mecánico de primera, en la “Fase Trabajos de Mecánico Estática” del Contrato ADI-19978 AMPLIACION DE PLANTA EDE PROPILVEN, el cual cumplió su referida fase, obedeciendo al pago de los derechos laborales que le correspondieron, dando la culminación de la misma, con lo que se deja evidenciado que no existió despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado, y demostrándose así que el trabajador se desempeñó como mecánico en un contrato para obra determinada, ya que la naturaleza del servicio prestado lo ameritaba, que de lo expresado por el demandante en su libelo, se deja evidencia la naturaleza del servicio prestado y que el contrato fue celebrado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la culminación de la fase de de la obra en la que prestaba sus servicios llevó a la cancelación de sus conceptos laborales, sin que le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 16,80 por concepto de alícuota de bono de asistencia y el salario diario promedio de Bs. 147,49, aduciendo que tal y como se desprende del Contrato de Trabajo para Obra Determinada inició con un salario diario de Bs. 84,00 hasta la culminación de la fase para la cual fue contratado, por lo que mal podría alegar que le corresponde la cantidad de Bs. 215,90. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 169,54 por concepto de salario diario normal, que le corresponda alícuota de utilidad por la cantidad de Bs. 44,73, que le corresponda la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, ya que los mencionados beneficios se desprenden de los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, convención esta que es inaplicable, por lo que mal podría calcular un salario de Bs. 215,90, ya que todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondieron le fueron cancelados según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, que canceló una vez culminada la fase para la cual fue contratado entre las que destacan ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 LOT, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALICUOTA DE UTILIDADES ART. 146 LOT, EXAMEN MEDICO DE EGRESO, por un monto de Bs. 11.672,65, los cuales recibió conforme, por lo que nada le queda a deber. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46): Bs. 6.477,00; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 3.238,50; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL C LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 3.238,50; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43): Bs. 2.625,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44): Bs. 6.710,95; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 4 LITERAL F): Bs. 588,00; señalando que tal como se evidencia del contrato de trabajo, fue contratado para cumplir aéreas específicas de mecánico de primera, en una de las gases que componen el Contrato ADI-19978, AMPLIACION DE PLANTA EDE PROPILVEN, en la “Fase Trabajos de Mecánico Estática”, desempeñándose en el cargo de mecánico, el cual cumplió su referida fase, obedeciendo al pago de los derechos laborales que le correspondieron, dando la culminación de la misma, con lo que se deja evidenciado que no existió despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado, y demostrándose así que el trabajador se desempeñó como mecánico en un contrato para obra determinada, ya que la naturaleza del servicio prestado lo ameritaba, 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE); 8.- INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): por no existir bajo ninguna forma de hecho ni de derecho falta de pago oportuno ni retardo en dicho pago; 9.- CESTA TICKET: pues tal como se evidencia de los recibos de pago y de los recibos por concepto de cancelación de ticket de alimentación, canceló todas y cada una de los días laborados de los cuales se hizo beneficiario por un monto de Bs. 26,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 787,50; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 11.- BONO ASISTENCIA (CLAUSULA 37): Bs. 2.520,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 12.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3): Bs. 230,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario. Niega que adeude la cantidad de Bs. 17.359,05 como diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes en virtud de que todos estos conceptos le fueron correctamente calculados y consecuencialmente pagados conforme a la ley y al contrato de trabajo que amparaba, relación de trabajo ésta que culminó por haber finalizado la fase en la obra para la cual fueron contratados sus servicios. Alega en el caso del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, los siguientes hechos: que fue contratado para una obra determinada, desempeñándose como obrero, aunque en el desempeño de sus labores fue contratado para cumplir tareas específicas de mecánico de primera, en la “Fase Mantenimiento y Limpieza de Aéreas, del Contrato ADI-19978 AMPLIACION DE PLANTA EDE PROPILVEN, el cual cumplió su referida fase, obedeciendo al pago de los derechos laborales que le correspondieron, dando la culminación de la misma, con lo que se deja evidenciado que no existió despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado, y demostrándose así que el trabajador se desempeñó como pintor en un contrato determinado, ya que la naturaleza del mismo lo ameritaba, que de lo expresado por el demandante en su libelo, se deja evidencia la naturaleza del servicio prestado y que el contrato fue celebrado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la culminación de la fase de de la obra en la que prestaba sus servicios llevó a la cancelación de sus conceptos laborales, sin que le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 16,80 por concepto de alícuota de bono de asistencia y el salario diario promedio de Bs. 145,41, aduciendo que tal y como se desprende del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado inició con un salario diario de Bs. 84,00 hasta la culminación de la fase para la cual fue contratado, por lo que mal podría alegar que le corresponde la cantidad de Bs. 213,24. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 167,46 por concepto de salario diario normal, que le corresponda alícuota de utilidad por la cantidad de Bs. 44,15, que le corresponda la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, ya que los mencionados beneficios se desprenden de los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, convención esta que es inaplicable, por lo que mal podría calcular un salario de Bs. 213,24, ya que todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondieron le fueron cancelados según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, que canceló una vez culminada la fase para la cual fue contratado entre las que destacan ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 LOT, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALICUOTA DE UTILIDADES ART. 146 LOT, EXAMEN MEDICO DE EGRESO, por un monto de Bs. 9.080,10, los cuales recibió conforme, por lo que nada le queda a deber. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46): Bs. 5.117,76; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 3.198,60; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL C LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 3.238,50; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43): Bs. 2.100,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44): Bs. 5.298,43; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 4 LITERAL F): Bs. 5.298,43; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE); 8.- INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): por no existir bajo ninguna forma de hecho ni de derecho falta de pago oportuno ni retardo en dicho pago; 9.- CESTA TICKET: pues tal como se evidencia de los recibos de pago y de los recibos por concepto de cancelación de ticket de alimentación, canceló todas y cada una de los días laborados de los cuales se hizo beneficiario por un monto de Bs. 26,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 630,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 11.- BONO ASISTENCIA (CLAUSULA 37): Bs. 2.016,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 12.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3): Bs. 230,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario. Niega que adeude la cantidad de Bs. 16.567,49 como diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes en virtud de que todos estos conceptos le fueron correctamente calculados y consecuencialmente pagados conforme a la ley y al contrato de trabajo que amparaba, relación de trabajo ésta que culminó por haber finalizado la fase en la obra para la cual fueron contratados sus servicios.

Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo opuesta en su escrito de contestación, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 10 de octubre de 2012 (folios Nros. 195 y 196), la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Falta de Cualidad (Ver video minuto 8, segundo 45 al minuto 09 segundo 31), en consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta, resultando inoficioso proceder a resolver la misma. ASI SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el régimen legal aplicable.
2) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ con la Sociedad Mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A)
3) Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y si los mismos fueron debidamente honrados por el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A)

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, que comenzó a laborar en fecha 13 de Julio de 2.010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, en el cargo de mecánico de primera, siendo sus labores anclar equipos de compresores, válvulas rotativas, poner líneas de tuberías de acero inoxidable, dentro de un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; en la empresa POLINTER ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes El Tablazo, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; y en el caso del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, que comenzó a laborar en fecha 06 de Agosto de 2.010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, en el cargo de mecánico de primera, ejecutando labores de montaje y desmontaje de equipos como válvulas, bombas de manejo líquido, tuberías de vapor, gas, nitrógeno y aire, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; en la empresa POLINTER ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes El Tablazo, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00;hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que hayan sido despedidos injustificadamente, en tal sentido alega que el ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ fue contratado en una de las fases del contrato ADI-19978 Ampliación Planta Pequiven, en la Fase Trabajos de Mecánica Estática, y el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ fue contratado para una obra determinada en la fase Mantenimiento y Limpieza de Áreas del contrato ADI-19978 Ampliación Planta de Propilven; que la relación de trabajo terminó por culminación de la fase del contrato de trabajo para obra determinada para la cual habían sido contratados, pagando los derechos laborales que les correspondían, y finalmente niega los salarios normal e integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.) reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.) quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, con el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), es decir, si finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, el verdadero régimen legal aplicable, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2011 (folios Nros. 23 al 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folios Nros. 38 y 39) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios Nros. 166 y 167).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, marcados con los Nros. “1 al 10”, constante de DIEZ (10) folios útiles; 2.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, marcados con los Nros. “11 al 18”, constantes de OCHO (08) folios útiles; 3.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, marcados con el Nro. “20”, constantes de UN (01) folio útil; y 4.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, marcados con el Nro. “21”, constantes de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 43 al 60, 62 y 63; las documentales en referencia fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por el CONSORCIO A & S, a los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, en el año 2010, que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Trabajos de mecánico estática ampliación Propilven, con fecha de ingreso: 13/07/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 5 meses y 2 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 11.696,40, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.672,65; y que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Mantenimiento y Limpieza de Áreas desde el 09/08/2010 al 09/10/2010, con fecha de ingreso: 06/08/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 4 meses y 9 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 9.097,90, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.080,10. ASI SE DECIDE.-

5.- Recibo por concepto de Contribución de Útiles Escolares, marcado con el Nro. “19”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 61; dicho medio probatorio fue reconocido por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido del mismo, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato de Trabajo suscrita por una parte por el CONSORCIO A & S, y por la otra, por el ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondiente al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de hoja de condiciones de trabajo correspondiente al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 4.- Originales de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; 5.- Original de Contrato de Trabajo suscrita por una parte por el CONSORCIO A & S, y por la otra, por el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondiente al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de hoja de condiciones de trabajo correspondiente al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; y 8.- Originales de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 73, 74, 76 al 80, 82 (inferior) al 98 y 100 al 118; las documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VELASQUEZ fue contratado por el CONSORCIO A & S para laborar en un contrato de trabajo por obra determinada, en el Contrato ADI-19978 Ampliación Planta Propilven, en la fase Trabajos de Mecánico Estática Ampliación Propilven, con un sueldo de Bs. 84,00, con beneficios por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por el CONSORCIO A & S, a los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, en el año 2010; que el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ fue contratado por el CONSORCIO A & S para laborar en un contrato de trabajo por tiempo determinado, en el Contrato ADI-19978 Ampliación Planta Propilven, en la fase Mantenimiento y Limpieza de áreas desde el 09/08/2010 al 09/10/2010, con un sueldo de Bs. 63,00, con beneficios por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Trabajos de mecánico estática ampliación Propilven, con fecha de ingreso: 13/07/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 5 meses y 2 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 11.696,40, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.672,65; y que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Mantenimiento y Limpieza de Áreas desde el 09/08/2010 al 09/10/2010, con fecha de ingreso: 06/08/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 4 meses y 9 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 9.097,90, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.080,10. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, constante de UN (01) folio útil; y 10.- Copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ; constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 75 y 99; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

11.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago emitidos por el CONSORCIO A & S correspondientes al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 81 y 82 (superior); dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser copias fotostáticas simples y desconociendo la original no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 166. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el CONSORCIO A & S no ejecutó ninguna obra ni fue contratada para realizar trabajos en las instalaciones de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) en el período comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010.

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 168 y 169. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el CONSORCIO A & S, prestó sus servicios para la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en el período de enero a diciembre de 2010, mediante un proceso de licitación N° ADI-19978, que para dicho servicio le fue asignado el contrato N° ADI-19978 en cual consistió en el proyecto de aumento de capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM, que la naturaleza del proyecto que se ejecutó fue la ingeniería de detalle realizado a procura de materiales e instalación de equipos en la torre 300, que el tiempo de ejecución del proyecto fue el período de enero a diciembre de 2010 y que para el mes de diciembre se finalizaron todas las fases del proyecto de aumento de capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si a los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, les resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), como mecánicos de 1era., por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), negó, rechazó y contradijo la aplicabilidad de dicha Convención, argumentando no haber suscrito contratación colectiva alguna o en su defecto se haya adherido a la misma; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, del estudio y análisis realizado a los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de las documentales relativas a recibos de pago y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 43 al 60, 77 al 80, 82 (inferior) al 96, 101 al 118, 168 y 169 respectivamente, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifican los siguientes hechos: que el CONSORCIO A & S, prestó sus servicios para la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en el período de enero a diciembre de 2010, mediante un proceso de licitación N° ADI-19978, que para dicho servicio le fue asignado el contrato N° ADI-19978 el cual consistió en el proyecto de aumento de capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM, que la naturaleza del proyecto que se ejecutó fue la ingeniería de detalle realizado a procura de materiales e instalación de equipos en la torre 300, que el tiempo de ejecución del proyecto fue el período de enero a diciembre de 2010 y que para el mes de diciembre se finalizaron todas las fases del proyecto de aumento de capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM.

Ahora bien, conforme a las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), se evidencia que la naturaleza del contrato anteriormente señalado, suscrito con el CONSORCIO A & S, estaba referido a la “ingeniería de detalle realizando la procura de materiales e instalación de equipos mayores en la Torre 300”, por lo que se observa que la naturaleza del proyecto al cual se ha hecho referencia, estaba dirigido a adecuar y actualizar la planta de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), mediante la gestión de los materiales o equipos para el buen funcionamiento de dicha planta y su instalación en la Torre 300, propiedad de referida la sociedad mercantil.

En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador que el proyecto al cual se ha hecho referencia no corresponde a una obra de construcción civil, supuesto necesario para que, de conformidad con la Cláusula 1, literal D y Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, proceda su aplicación; razones por las cuales se concluye que a los co-demandantes, ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, no les resulta aplicable las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, declarando quien sentencia, en consecuencia, improcedentes las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores demandantes en su escrito de demanda con fundamento en la aplicación de dicha Convención en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, para este juzgador, constituye un hecho notorio que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), le paga a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe adicionalmente para los trabajadores adscritos a las empresas que obtengan la buena pro para la ejecución del “PROYECTO DE AMPLIACIÓN PROPILVEN” que le prestan servicios, en este caso, para los trabajadores que laboran para el CONSORCIO A & S, por lo cual se transcribe parcialmente el referido manual, de cuyo contenido tiene conocimiento este Juzgador por notoriedad judicial (al encontrarse incurso en la causa signada con el Nro. VP21-L-2011-000258, y recurso de apelación signado con el Nro. VP21-R-2012-000072, tramitado por ante Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielado a los folios Nros. 67 al 78 de la pieza No. 02 del mencionado asunto), en el siguiente sentido:

“…OBLIGACIONES LEGALES DE LA EMPRESA CONTRATADA:
En cada caso que implique la utilización de mano de obra por parte de la Empresa contratada dentro de las instalaciones de PROPILVEN, esta empresa deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones legales en materia laboral, incluyéndose lo referente a Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo e Higiene y Seguridad. Por ello asumen la responsabilidad de presentar a PROPILVEN, los recaudos siguientes:
Copia del Contrato de Trabajo para Obra Determinada o inclusive solo para la parte específica de la obra en que realmente se va a laborar, para el personal que así se requiera. Entendiéndose que por cuanto se trata de una obra o servicio, este tipo de contratación laboral (Obra Determinada) debería ser el común denominador;
Copia del Contrato individual de Trabajo de cada trabajador, sea celebrado por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, entendiéndose que ello solo se utilizará para los casos que excepcionalmente así se defina, en conjunción con PROPILVEN;
Estos contratos sean por Tiempo Indeterminado; Tiempo Determinado o para una Obra Determinada deberán cumplir con los requisitos legales que a tal efecto individualmente establecen los artículos del 70 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente;
Expresamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo extendido en dos (02) ejemplares, y que son:
Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.
El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible.
La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso.
La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada.
La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea.
El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago.
El lugar donde deba prestarse el servicio.
Cuando se trate de mano de obra calificada, se debe presentar la certificación expedida por el Instituto legalmente competente para ello, por ejemplo el INCES, entre otros.
Presentar copia de la planilla de empleo, con los datos requeridos;
Consignar el resultado de los exámenes médicos pre – empleo;
La Empresa contratada deberá proveer de Carnet de Identificación con foto reciente a todo el personal con indicación del nombre completo y número de cédula de identidad, para diferenciarlo del personal de PROPILVEN. Deben consignar al Administrador de RRLL la solicitud de Pases de Identificación para el personal de la Empresa;
Debe consignar la Constancia de inducción del personal Contratista;
La Empresa contratada, deberá obligatoriamente consignar semanalmente en PROPILVEN, las nominas y/o recibos de pago de los trabajadores, en los cuales conste el cumplimiento de todas sus obligaciones legales;
Consignar la Solvencia Laboral, expedida por la Inspectoría del Trabajo competente, la cual es un requisito indispensable para la contratación con órganos, entes y empresas del estado, de conformidad con el Decreto No.4.248 del 30 de Enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006, que establece todo lo relativo al otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la “Solvencia Laboral”.
Quedará expresamente entendido que los trabajadores a ser contratados deben ser provistos de credenciales que especifiquen y detallen su perfil ocupacional, en lo que se refiere a su denominación, experiencia, conocimientos y tareas típicas. En tal sentido, las Partes acuerdan elaborar un instructivo para la aplicación en las pruebas a cada Trabajador especializado, tomando en cuenta la “denominación de oficios y descripción de tareas”.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONTRATADA:
La Empresa contratada será la única y exclusiva responsable por ser el único y real patrono, del cumplimiento de las obligaciones que asuma con cualquier o todo el personal, bien sea obrero o empleado, que contrate y/o utilice, para y durante el contrato establecido entre las partes, siendo la Empresa contratada el único patrono de dicho personal, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores y cualquier otro Reglamento Parcial de dicha Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otra Ley, Reglamento, Resolución u Orden emanada de cualquier Autoridad Competente de los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los contratos individuales y/o colectivos que rigen la actividad desempeñada por la Empresa contratada, así como también será la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores por cualquier sustitución de patrono que se pudiera presentar con anterioridad o posterioridad a la ejecución del presente contrato. En consecuencia, es de la exclusiva cuenta de la Empresa contratada lo relativo a remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono, trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, utilidades anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 ó 1240), Subsidio Decreto 617 y Subsidio Decreto No.1824, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y en general, de todo cuanto pueda corresponderle a su personal por beneficios económicos, sociales o de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre la Empresa contratada y su personal, comprometiéndose a informar de las estipulaciones contenidas en el Contrato Mercantil que sean de naturaleza laboral a sus trabajadores. La Empresa contratada no podrá ser considerada Intermediario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actividad que desarrolla la Empresa contratada aun cuando lo hace en nombre propio, no lo hace en beneficio de PROPILVEN la Empresa contratada tampoco podrá ser considerada como Contratista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su propia actividad deberá ser considerada como no inherente y como no conexa con la actividad desarrollada por PROPILVEN con respecto a la obra o servicio contratado a recibir por PROPILVEN todo lo cual así expresamente declara conocerlo y aceptarlo la Empresa contratada, en consecuencia de lo anterior, cualquier pago que PROPILVEN tenga que hacer por cualquier reclamo Administrativo o Judicial de los trabajadores de la Empresa contratada o cualquier pago que surja por sentencia o cualquier otro acto emanado de los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, deja a la Empresa contratada obligada frente a PROPILVEN entendiéndose la misma como una obligación de plazo vencido, pudiendo PROPILVEN intentar de inmediato las acciones legales de cobro correspondiente, así como retener de cualquier cantidad que pudiera adeudarle PROPILVEN a la Empresa contratada el monto que hubiera pagado por ello.
NEGOCIACION DE LA EMPRESA CONTRATADA CON SUS TRABAJADORES:
La Empresa contrata debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el Contrato Individual de Trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en este Manual y las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo ni a este manual de beneficios.
CONDICIONES DE TRABAJO:
El trabajo ejecutado por los trabajadores de la Empresa contratada deberá realizarse en las condiciones previstas en el Artículo 185 de la L.O.T, es decir, que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes;
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Igualmente serán estrictamente aplicadas todas las condiciones de trabajo que en materia de higiene y seguridad industrial son de obligatoria observancia y cumplimiento.
PAGO DEL SALARIO:
La Empresa contratada conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando la Empresa contratada no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, la Empresa contratada deberá notificar al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. La Empresa contratada, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el trabajador reciba el pago de su salario en cheques, la Empresa contratada le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.
La Empresa contratada se obliga a indicar en el sobre de pago los conceptos por los cuales se hagan las remuneraciones y las deducciones. Es entendido que en el sobre de pago debe figurar claramente el nombre de la Empresa contratada y la razón social de la misma. Así mismo, debe aparecer la fecha de ingreso del trabajador. Esta cláusula es extensible para los trabajadores por unidad de obra, por pieza o destajo y al trabajador por tarea o comisión. Así como también, el saldo de la prestación de la antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra deducción imputable al trabajador.
JORNADA DE TRABAJO:
Se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.
Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa contratada.
Valor de la Hora Extraordinaria: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
Trabajo en días feriados: La Empresa contratada remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
Valor de la Hora Extraordinaria en día de descanso adicional, legal o feriado: Tendrá un cien por ciento (100%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
DIAS DE DESCANSO:
Si un trabajador labora tanto en su día de descanso legal como en su día de descanso convencional, se le pagara de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando se labore en un día feriado, a saber: 1ero de Enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 1ro. de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, así como los establecidos días feriados conforme al literal “d” del artículo 212 de la L.O.T., no tendrá derecho al descanso compensatorio, excepto que coincida con el día domingo o día de descanso semanal (Art. 218 L.O.T., único aparte).
Queda definido y convenido que por ser PROPILVEN una empresa exceptuada por razones técnicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejecutar trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la labor ejecutada bajo sistemas de turnos, guardias, o equipos se le aplicarán las disposiciones legales pertinentes.
BENEFICIO SOCIAL DE CARÁCTER SIMILAR Y CON CARÁCTER NO REMUNERATIVO DE PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS:
La Empresa contratada otorgará de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, un beneficio social con carácter similar y de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, a través del otorgamiento de Tickets o mediante una Tarjeta de Débito similar a la que se utiliza para aquellas empresas que si tiene tal obligación legal, como un beneficio adicional y que se establece en el valor de Cero coma Cuarenta Unidades Tributarias (0.40 U.T.).
Conforme a lo definido y convenido y en similitud al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tratarse de un beneficio social de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, tal concepto, pago y cantidad no se considerará salario de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Empresa contratada que tengan a su cargo veinte o más trabajadores deben otorgar el beneficio de una comida gratuita y balanceada durante la jornada de trabajo y por cada jornada diaria efectivamente trabajada.
El beneficio aquí previsto no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta la Empresa contratada pagará al trabajador una cantidad equivalente al cero coma quince Unidades Tributarias (0,15 U.T.)
Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, la Empresa contratada pagará al trabajador una cantidad equivalente al cero coma veintidós Unidades Tributarias (0,22 U.T.)
ALIMENTACIÓN POR LABOR EN DIA DE DESCANSO LEGAL / CONTRACTUAL O DIAS FERIADOS:
Si el trabajador se encuentra en su día de descanso legal o contractual, o día feriado y la empresa lo llama a laborar, debe suministrarle alimentación o si el trabajador lo prefiere pagar el equivalente al valor de la comida, siempre que tal labor, se realice en el horario comprendido: Entre las Seis de la mañana (6 a.m.) y Ocho de la mañana (8 a.m.); entre las Once de la mañana (11 a.m.) y Una de la tarde (1:00 p.m.) y entre las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y Ocho de la noche (8 p.m.)
REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La Empresa contratada conviene en acreditar a sus trabajadores los seis (6) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta y seis (66) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Setenta y dos (72) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa contratada pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
BENEFICIOS (UTILIDADES):
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa contratada donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año.
Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las Utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Utilidades, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios Utilidades fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
EXAMENES MÉDICOS PRE – EMPLEO Y PRE – TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR:
La Empresa contratada debe practicar exámenes médicos previos al ingreso y egreso de sus trabajadores. Si el trabajador se niega a la realización del examen médico pre – terminación de la relación laboral, la Empresa contratada, quedará exenta de responsabilidad al respecto y deberá consultarse previamente con PROPILVEN sobre el ingreso real y efectivo de dicha persona.
Estos exámenes deben ser presentados por la Empresa contratada a PROPILVEN antes de que ella inicie la ejecución de la obra o servicio contratado y cuando termine tal obra o servicio contratado.
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO / ASISTENCIA MÉDICA:
Como en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sede física de PROPILVEN, el Instituto Venezolano del Seguro Social no presta asistencia médica integral, la Empresa contratada debe suministrar al trabajador y a sus familiares autorizados a tal efecto, tal asistencia, a través de convenios y mecanismos administrativos que garanticen, la Consulta Especializada – Exámenes, Servicios Médico de Emergencia y Farmacia.
Todo trabajador debe ser inscrito obligatoriamente por la Empresa contratada en el Seguro Social Obligatorio, bajo el Régimen parcial y por tanto el trabajador debe cotizar el 2% mensual de su salario.
Es obligatorio que la Empresa contratado realice el pago completo y oportuno de estas cotizaciones deducidas al trabajador en el I.V.S.S., porque de lo contrario serian objeto de las sanciones que legalmente le correspondan.
ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO
La Empresa contratada conviene en remunerar a sus trabajadores, en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social, siempre que esa Institución pague desde el cuarto día en adelante. Cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo cuya duración no exceda de tres (3) días la Empresa contratada conviene igualmente en remunerarlos, siempre que el trabajador presente certificado médico expedido por el Seguro Social que acredite esa circunstancia. Durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, la Empresa contratada pagará al trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconozca por ese concepto y el monto de su Salario Básico.
La Empresa contratada conviene en anticipar al trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el trabajador se compromete a endosar a la Empresa contratada los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa contratada el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden descontarlos de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes.
En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, la Empresa contratada podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando la respectivo Empresa contratada haya inscrito debidamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.
La Empresa contratada se compromete a afiliar oportunamente a sus trabajadores en la seguridad social y a tramitar la entrega de las tarjetas que así lo acrediten. La Empresa contratada será responsable del perjuicio que el trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.
PRESTACIÓN POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de un trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación sólo será cancelada cuando el trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.
La Empresa contratada conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, que La Empresa contratada también cumplirá en caso de resultar aplicable.
PRIMEROS AUXILIOS
La Empresa contratada mantendrá en los centros de trabajo medicamentos y útiles requeridos para suministrar primeros auxilios a los trabajadores que lo ameriten.
Además, La Empresa contratada deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
La Empresa contratada dará estricto cumplimiento a las normas sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, como a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento y demás instrumentos legales que rijan la materia. Esto incluye la notificación oportuna a los trabajadores, de los riesgos inherentes al trabajo y la forma de reducirlos.
La Empresa contratada debe tomar todas y cada una de las medidas pertinentes y necesarias para que el servicio del trabajador, se preste en condiciones de higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar su salud, tal cual lo establece el artículo 236 de la L.O.T. y demás Legislación Laboral vigente en materia de Higiene, Seguridad, Medio Ambiente, Prevención en el Trabajo.
Así mismo esta prohibida, conforme al artículo 237 de la L.O.T., la exposición de los trabajadores a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos, sin ser previamente informados de la naturaleza de tales agentes, de los daños que pueden ocasionar a la salud y de los principios de prevención de tales daños.
De manera que la Empresa contratada, conforme al artículo 237 de la L.O.T, deben cumplir sus obligaciones de:
Advertir al trabajador sobre los riesgos propios del trabajo, antes de exponerlo.
Capacitar a los trabajadores en los Principios de prevención de daños, antes de iniciar la ejecución de la obra o servicio.
Los trabajadores de la Empresa contratada, conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberán disfrutar de similares condiciones de trabajo y protección en materia de seguridad y salud laboral que los trabajadores de la empresa PROPILVEN.
Cabe destacar que conforme al Artículo 58 ejusdem, tanto la Empresa contratada, como PROPILVEN tomaran medidas pertinentes para garantizar, que antes del inicio de las labores del trabajador en la Empresa contratada, estos reciban oportunamente la información y capacitación sobre las condiciones inseguras de trabajo a las cuales se exponen y de los medios de prevención.
SEGURO DE VIDA:
La Empresa contratada contratará las pólizas colectivas para sus trabajadores, requeridas para cubrir las siguientes contingencias, y tendrán a su cargo el pago de las primas correspondientes:
Accidentes personales del trabajador, con una cobertura de veinticinco mil de bolívares (Bs.25.000), por muerte accidental e/o incapacidad absoluta y permanente. Los otros supuestos de incapacidad estarán cubiertos en los porcentajes de indemnización previstos en la póliza debidamente aprobada por la autoridad competente.
Vida (muerte natural) del trabajador, con una cobertura de quince mil de bolívares (Bs.15.000), no acumulables con el causado en evento de muerte accidental.
En los supuestos mencionados en los numerales anteriores los pagos los recibirán los beneficiarios indicados por el trabajador en la póliza correspondiente.
Los pagos mencionados en esta cláusula no son acumulables a los concedidos, para los mismos supuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, pues los beneficiarios percibirán únicamente lo que les sea más favorable.
TIEMPO PERDIDO
La Empresa contratada se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos el pago será al Salario Básico que le corresponda al trabajador.
TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES
La Empresa contratada suministrará a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros.
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
La Empresa contratada entregará al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los Veinticinco (25) años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada.
A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.
El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a este último.
El beneficio previsto en esta cláusula sólo será aplicable a los trabajadores que se encuentren activos al inicio del período escolar (1ero de septiembre).
PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS
La Empresa contratada conviene en conceder al trabajador de cuya unión matrimonial o concubinaria le nazca un hijo durante la vigencia de la contratación, dos (2) días de permiso remunerado y a entregarle una bonificación única y especial de Trescientos bolívares (Bs.300)
Este pago se hará a la esposa o mujer con quien haga vida marital el trabajador. A los fines de aplicación de esta cláusula, el trabajador se obliga a inscribir en el Registro de la Empresa contratada o en la Forma de Empleo o Planilla de Ingreso que llenará y firmará en el momento de su contratación, el nombre de su cónyuge o persona con quien haga vida marital.
En todo caso el trabajador queda obligado a consignar previamente ante la Empresa contratada la copia certificada de la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.
PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO
La Empresa contratada conviene en conceder al trabajador que contraiga matrimonio, un permiso de siete (7) días remunerados a Salario Básico, y un permiso adicional sin remuneración hasta por diez (10) días.
Igualmente conviene en entregar al trabajador, a la celebración del matrimonio, una cantidad única que será equivalente a trescientos bolívares (Bs.300)
El contrayente se compromete a presentar previamente a la Empresa contratada constancia auténtica de la celebración del matrimonio.
El beneficio previsto en esta cláusula sólo será aplicable a los trabajadores que tengan por lo menos tres (3) meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa contratada.
ROTACIÓN DEL PERSONAL
La Empresa contratada conviene en efectuar rotaciones semanales entre los trabajadores que presten servicios por equipos o en labores continuas, a fin de que dichos Trabajadores sean utilizados en los diferentes turnos en forma equitativa.
Igualmente conviene en rotar al personal que se tomará en cuenta para laborar las horas y jornadas extras, con el fin de que no exista preferencia y prevalezca la igualdad en el trabajo, así como preservar la salud de todos sus trabajadores.
PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR
La Empresa contratada se compromete a inscribir al trabajador en una póliza de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. La Empresa contratada contribuirá con la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10) mensuales, para el pago de la prima y el trabajador pagará la diferencia de su costo.
La Empresa contratada retendrá del Salario del trabajador la parte de la prima que a éste le corresponda pagar, y entregará dicha porción junto con la que el patrono directamente a la Empresa de servicios funerarios contratada.
Al concluir la relación de trabajo el trabajador pagará la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte de la Empresa contratada como por la que corresponda al propio trabajador, lo que será descontado por La Empresa contratada de la liquidación del trabajador beneficiario.
Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del trabajador: Padre, madre, hijo(a) cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el trabajador haga vida marital, la Empresa contratada concederá al trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración.
La Empresa contratada que no inscriba al trabajador en la póliza seleccionada deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula.
PAGOS POR TRABAJOS ESPECIALES
Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:
Trabajo en Altura o Depresión: Cuatro bolívares (Bs. 4) diarios. Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador será de carácter obligatorio.
Espacio Confinado: Cuatro bolívares (Bs. 4) diarios. Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador, tales como: Alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas, tanques de almacenaje.
Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el trabajador preste efectivamente sus servicios en especiales aquí señaladas las condiciones.
INSTALACIÓN DE DUCHAS, SANITARIOS Y VESTUARIOS
La Empresa contratada se compromete a instalar o construir, según sea el caso, en los centros de trabajo donde presten servicios sus trabajadores, locales para duchas, sanitarios y servicios para vestirse y desvestirse, con la debida seguridad y en condiciones higiénicas y de salubridad. De igual modo acondicionará un área con tales servicios para el uso exclusivo de sus trabajadoras. La Empresa contratada se compromete a dotar estas instalaciones sanitarias de jabón y papel higiénico.
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
La Empresa contratada conviene en suministrar a sus trabajadores agua fría potable o filtrada, en los propios sitios de trabajo y en condiciones higiénicas. Igualmente suministrará vasos higiénicos desechables.
ÚTILES, HERRAMIENTAS Y MATERIALES
La Empresa contratada se obliga a suministrar oportunamente a todos sus trabajadores los útiles, herramientas, equipos y materiales de trabajo que requieran sus trabajadores para la realización de sus labores.
En el caso de pérdida de las herramientas, equipos o materiales por causa imputable al trabajador, La Empresa contratada las repondrá y descontará su valor del salario del trabajador.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
La Empresa contratada conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa contratada.
Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional.
La Empresa contratada no está obligada a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al trabajador, La Empresa contratada las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, La Empresa contratada la suministrará, previa entrega por parte del trabajador del par de botas que está siendo reemplazado.
SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES
La Empresa contratada conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán dos (2) pares de zapatos al año; uno (1) al momento de ingreso y el otro a los seis (6) meses. El uso del uniforme será obligatorio.
SUMINISTRO DE ANTEOJOS
La Empresa contratada conviene en suministrar gratuitamente lentes correctivos a los Trabajadores que lo requieran debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, ocurridos en los lugares donde no los suministre la seguridad social.
A los fines del cumplimiento de esta cláusula el Trabajador presentará la certificación médica pertinente, expedida por el oftalmólogo que designe la Empresa contratada o en su defecto por un médico ocupacional.
PRÓTESIS
La Empresa contratada conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del costo de la prótesis para los trabajadores que la requieran, a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, a fin de coadyuvar a que los trabajadores recuperen sus facultades.
Queda entendido que este beneficio será suministrado únicamente cuando el trabajador no esté inscrito en la seguridad social. Asimismo las Partes se comprometen a gestionar ante las instituciones benéficas la diferencia del valor total de la prótesis requerida por el trabajador.
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
El porcentaje de cotización es el Dos punto Cincuenta por Ciento (2,50%), correspondiendo el Dos por Ciento (2%) por aporte patronal y Cero punto Cincuenta por Ciento (0.50%) por aporte del trabajador.
REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT:
El aporte se calcula aplicando un Tres por Ciento (3%) sobre los ingresos mensuales que devengue el trabajador. De modo, que el aporte patronal (Empresa contratada) es de Dos por Ciento (2%) y el aporte del trabajador será del Uno por Ciento (1%).
DISPOSICIONES FINALES:
1. Esta prohibido en todo caso y bajo cualquier condición o término subcontratar la obra o servicio contratado sin la previa autorización escrita de PROPILVEN. En caso de una subcontratación que no cumpla con los anteriores requisitos, la Empresa contratada, firmante del contrato, es la única y exclusiva responsable directa y/o solidaria de los efectos legales o materiales de tal incumplimiento.
2. La empresa “PROPILVEN” puede retener los pagos total o parcialmente si la Empresa contratada no cumple con sus obligaciones operativas o técnicas del contrato de obra o servicio realizado con PROPILVEN, o en caso de incumplimiento de obligaciones legales.
3. Todos los documentos, requisitos y tramitaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales, así como el asesoramiento y orientación que requieran la Empresa contratada deberán ser por ante la Oficina de Relaciones Laborales, o ante la Supervisión de Seguridad, Higiene y Ambiente, según corresponda el caso.
4. Los pases de identificación que PROPILVEN otorgue a los trabajadores de la Empresa contratada, deben ser devueltos por dicha Empresa a la Administración de Relaciones Laborales, luego de concluida la obra o servicio contratado de forma inmediata y obligatoria…”.

Ahora bien, conforme al contenido del Manual Administrativo para Contratación de Empresas, se evidencia que el mismo rige las condiciones de trabajo que deben ser cumplidas tanto por los trabajadores como por la Empresa en la ejecución de obras y/o servicios de construcción para la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), por lo cual toda empresa que obtenga la ejecución de una obra o servicio para la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), debe cumplir con las normas contenidas en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas, y en tal sentido, las condiciones establecidas en el referido Manual Administrativo, deberán ser aplicadas al personal contratado por la Empresa, estableciendo además el Manual Administrativo para Contratación de Empresas, que la Empresa debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el contrato individual de trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en este Manual y en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo ni a éste Manual de beneficios.

En razón de tales consideraciones, este juzgador en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en el numerales 2 y 3 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), contiene de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo, a saber, jornada de trabajo, descansos legales y compensatorios, salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras.

Conforme a lo anterior, quien juzga, considera que deben aplicarse a los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), y no las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no son inferiores, en su conjunto, a este cuerpo normativo legal y se aplican a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con base a todo lo anterior, quien sentencia, observa que si bien el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para otorgarle validez como Convención Colectiva de Trabajo, consagradas en los artículos 507 al 527; no obstante, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, consagrados en el artículo 89, numerales 2 y 3 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contempla indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales idénticas a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, superando algunas de ellas; aunado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales, este juzgador concluye que en el presente asunto, resulta aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), conforme al cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor de los co-demandantes ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la fase del Contrato para la cual fueron contratados; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en primer lugar, los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

En segundo lugar, en lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien se pudo verificar, que el co-demandante ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), celebraron un contrato por obra determinada, específicamente en la Fase Trabajos de Mecánico Estática Ampliación PROPILVEN, para la obra signada ADI-19978, denominada AMPLIACION PLANTA PROPILVEN y que el co-demandante ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), celebraron un contrato por tiempo determinado por el período del 09/08/2010 al 09/10/2010, específicamente en la Fase Mantenimiento y Limpieza de áreas, para la obra signada ADI-19978, denominada AMPLIACION PLANTA PROPILVEN, no es menos cierto, que es un hecho admitido por las partes, que los referidos co-demandantes laboraron para la empresa demandada hasta el 14/12/2010, verificándose por otra parte, de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, SA, (PROPILVEN), previamente valorada conforme a la sana crítica, que todas las fases del Contrato N° ADI-19978 ejecutado por la empresa demandada, relativa al proyecto de “aumento de la capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.00 TM”, finalizaron en el mes de diciembre de 2010; por lo que en el caso del co-demandante ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, al haber sido contratado para la fase denominada Trabajos de Mecánico Estática Ampliación PROPILVEN, para la obra signada ADI-19978, denominada AMPLIACION PLANTA PROPILVEN; es por lo que partes tenían conocimiento en forma fehaciente del momento que debía culminar la relación de trabajo; por lo que para el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, la obra había culminado en su totalidad, incluida la fase para la cual fue contratado el ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, trayendo como consecuencia, que la vigencia del contrato por obra estaba determinado, por lo que no hubo un despido injustificado, ya que no se evidencia de las actas procesales, la existencia de otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la primera relación, en consecuencia, se declara la improcedencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del co-demandante ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en el caso del co-demandante ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, la relación de trabajo culminó con posterioridad al contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes, por lo cual, al constatarse que la relación de trabajo debía culminar en fecha 09 de octubre de 2010, y siendo que la misma continuó, culminando efectivamente en fecha 14 de diciembre del 2010, período durante el cual nunca se renovó dicho contrato de trabajo por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que el contrato de trabajo a partir del 09 de octubre de 2010 continuó convirtiéndose en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que al no verificarse que ciertamente la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), hubiese celebrado un nuevo contrato por tiempo determinado, no justificando la voluntad de poner fin a la relación de trabajo, es por lo que en consecuencia, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, otro de los hechos debatidos en la presente controversia laboral se centra en determinar los salarios normal e integral, devengados por los co-demandantes, por cuanto los mismos fueron negados y rechazados expresamente por el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Subrayado nuestro).

Para la obtención del Salario Integral devengado por los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, se deberá tomar en cuenta el Salario Normal Promedio devengado por cada uno de los trabajadores, según se evidencia de los recibos de pago, más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN).

Es así que, en el caso de los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, en cuanto a los salarios básicos aducidos por los co-demandantes, la empresa demandada reconoció que los mismos devengaron un salario básico diario de Bs. 84,00, por lo que con respecto a los salarios básicos devengados por los co-demandantes, según los recibos de pago, se debe tomar en cuenta que el co-demandante WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ devengó un salario básico diario de Bs. 84,00 del 13 de julio de 2010 al 14 de diciembre de 2010 y el co-demandante OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ devengó un salario básico diario de Bs. 84,00 del 06 de agosto de 2010 al 14 de diciembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje alegado por las partes co-demandantes como integrantes del salario normal, cabe señalar que conforme a la cláusula denominada Transporte de los Trabajadores, del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA. S.A., la empresa tiene la obligación de suministrar el servicio de transporte, siempre y cuando las residencias de los trabajadores tengan se encontraban en un lugar distante con mas de un mil quinientos (1.500) metros de la población mas cercana, por lo que en el presente caso, los co-demandantes no lograron demostrar que sus residencias se encontraban en un lugar distante con más de un mil quinientos (1.500) metros de la población mas cercana, para que la parte demandada tuviese la obligación de suministrarles el servicio de transporte, y en tal sentido, si bien resultó un hecho demostrado, que los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, prestaban sus servicios personales en las instalaciones de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), ubicada en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO, ubicadas en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar que sus residencias se encontraban en un lugar distante con mas de un mil quinientos (1.500) metros de la población mas cercana; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al concepto de Bono de Asistencia alegado por las partes co-demandantes como integrantes del salario normal; quien sentencia observa que, por cuanto los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, no son beneficiarios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012; es por lo que en consecuencia declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Bono de Asistencia, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al salario normal correspondiente en derecho a los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, este juzgador procede a su determinación, de la siguiente manera:

WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ:
Semana del 15/11/2010 al 21/11/2010 (folio Nro. 93) = Bs. 1.165,50.
Semana del 22/11/2010 al 28/11/2010 (folios Nros. 44 y 94) = Bs. 1.031,65.
Semana del 29/11/2010 al 05/12/2010 (folios Nros. 44 y 95) = Bs. 1.050,00.
Semana del 06/12/2010 al 11/12/2010 (folio Nro. 43) = Bs. 1.036,90.

La sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 4.284,05 por concepto de Salario Promedio, el cual dividido entre 28 días se obtiene la cantidad de Bs. 153,00 por concepto de Salario Promedio Diario. ASI SE DECIDE.-

OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ:
Semana del 15/11/2010 al 21/11/2010 (folios Nros. 54 y 115) = Bs. 1.357,15.
Semana del 22/11/2010 al 28/11/2010 (folios Nros. 54 y 117) = Bs. 1.160,25.
Semana del 29/11/2010 al 05/12/2010 (folios Nros. 53 y 116) = Bs. 882,00.
Semana del 06/12/2010 al 11/12/2010 (folios Nros. 53 y 118) = Bs. 1.084,15.

La sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 4.483,55 por concepto de Salario Promedio, el cual dividido entre 28 días se obtiene la cantidad de Bs. 160,13 por concepto de Salario Promedio Diario. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, procede este juzgador a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, en consecuencia se tiene que:

Ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ:
 Alícuota parte de Utilidades: se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 153,00 diarios, y se multiplica por la fracción correspondiente a los 95 días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), y se divide entre 12 meses y luego se divide entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 40,38 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil PROPIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN) - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y, a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

En consecuencia, el salario integral diario del ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, asciende a la cantidad de Bs. 206,91 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), que deberá ser tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ:
 Alícuota parte de Utilidades: se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 160,13 diarios, y se multiplica por la fracción correspondiente a los 95 días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), y se divide entre 12 meses y luego se divide entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 42,26 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil PROPIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN) - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y, a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

En consecuencia, el salario integral diario del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, asciende a la cantidad de Bs. 215,92 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), que deberá ser tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, y OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), le corresponden las siguientes cantidades: 30 días (6 días x 5 meses efectivamente laborados) por el salario integral diario de Bs. 206,91, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.207,30; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.237,45, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62 y 74, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), adeuda una diferencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.969,85), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 31,25 días (75 días anuales de bono vacacional/12 meses x 5 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 153,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.781,25, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.625,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62 y 74, por lo que existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.156,25), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 39,60 días (95 días/12 meses x 5 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 153,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.058,80; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.749,95 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62 y 74, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.308,85). ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la parte correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el mismo establece que: “La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, no obstante, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre el ex trabajador co-demandante y la parte demandada culminó por finalización del contrato de trabajo, es por lo que en consecuencia, resulta improcedente el reclamo formulado por concepto de mora contractual. ASI SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE 13 JUNIO DE 2010 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no evidenciarse de las actas procesales que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinado en el presente asunto de Bs. 206,91, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, quien sentencia declara su procedencia, calculando dicho concepto en razón de los días efectivamente laborados, excluyendo los días feriados, sábados y domingos no laborados, conforme a la siguiente operación: Bs. 65,00 por cada unidad tributaria (desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)) multiplicado por 0,40 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26,00, que será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, multiplicados por 133 días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 13 de julio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, asciende a la cantidad de Bs. 3.458,00, desprendiéndose de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 77 al 94 y 96; que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le pagó el parcialmente el referido beneficio social, el cual debe ser contabilizado a la rata del cero punto cuarenta (0.40) de la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs. 2.990,00, lo cual arroja una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 468,00) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE-

7.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el co-demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.902,95), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), le corresponden las siguientes cantidades: 24 días (6 días x 4 meses efectivamente laborados) por el salario integral diario de Bs. 215,92, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.182,08; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.357,25, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 63 y 98, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), adeuda una diferencia por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.824,83), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), y el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,92, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.159,20). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), y el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,92, lo cual alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.238,80). ASI SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 25 días (75 días anuales de bono vacacional/12 meses x 4 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 160,13, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.003,25, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.100,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 63 y 98, por lo que existe una diferencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.903,25), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 31,68 días (95 días/12 meses x 4 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 160,13, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.072,92; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.556,65, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 63 y 98, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.516,27). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la parte correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el mismo establece que: “La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, ahora bien, habiendo quedado demostrado que la relación laboral entre el ex trabajador co-demandante y la demandada culminó por despido injustificado, es por lo que quien sentencia, declara la procedencia de dicho concepto, a razón de 21 días (tal como fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar) a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 160,13, lo cual arroja la suma de TRES MILTRES SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.362,73), cantidad esta que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE 06 AGOSTO DE 2010 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no evidenciarse de las actas procesales que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinado en el presente asunto de Bs. 215,92, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, quien sentencia declara su procedencia, calculando dicho concepto en razón de los días efectivamente laborados, excluyendo los días feriados, sábados y domingos no laborados, conforme a la siguiente operación: Bs. 65,00 por cada unidad tributaria (desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)) multiplicado por 0,40 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26,00, que será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, multiplicados por 107 días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 06 de agosto de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, asciende a la cantidad de Bs. 2.782,00, desprendiéndose de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 53 al 61 y del 101 al 109 y 111 al 118; que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le pagó el parcialmente el referido beneficio social, el cual debe ser contabilizado a la rata del cero punto cuarenta (0.40) de la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs. 2.764,00, lo cual arroja una diferencia por la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE-

9.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el co-demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CATORCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.023,08), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.902,95), y al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ por la cantidad de CATORCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.023,08), cuyas sumatorias totalizan la cantidad global de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 19.926,03), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, CO MPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), a los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.794,68), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.969,85), y el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.824,83), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 14 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS y CESTA TICKET, equivalentes a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.933,10), en el caso del ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ; y por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalente a la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.198,25), en el caso del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), ocurrida el día 13 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11, 12 y 16) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS y CESTA TICKET, equivalentes a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.933,10), en el caso del ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ; y por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalente a la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.198,25), en el caso del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.794,68), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.969,85), y el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.824,83), por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 14 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ, en contra del CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 19.926,03), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano WIRME JOSE GUTIERREZ VASQUEZ por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.902,95), y al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA VELASQUEZ por la cantidad de CATORCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.023,08), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ, en contra del CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena al CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), pagar a los ciudadanos WIRME JOSÉ GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y OSCAR ALBERTO GARCÍA VELÁSQUEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:14 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000260.-
JDPB/mb.-